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TEMA: MEDIDA CAUTELAR- Requisitos para decretar medidas cautelares con posterioridad a la sentencia de primera instancia en casos regidos por el art. 590 del C.G.P.

 

HECHOS: El 30 de enero de 2024, se decretó la nulidad relativa de la Escritura Pública 30XX de 2007, mediante la cual varios demandantes vendieron sus derechos en la sucesión de Alicia Benjumea Cardona a Pablo Bustamante Builes. No se ordenó la devolución de los bienes, solo una suma de dinero. Raúl Alberto Builes solicitó el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles. El juzgado decretó el embargo y secuestro basándose en el artículo 590 del Código General del Proceso (C.G.P.). Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes apelaron, argumentando que el embargo era ilegal ya que no se perseguía el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual. El juzgado consideró que el embargo era procedente bajo el artículo 590 del C.G.P., pero luego determinó que ninguno de los bienes era propiedad de Bustamante Builes. Sin embargo, ordenó el secuestro de los bienes basándose en que la demanda versaba sobre el derecho real de dominio de la herencia y la sociedad conyugal. El problema jurídico central de la decisión se centra en determinar si es procedente decretar el secuestro de bienes inmuebles en el contexto de un proceso donde se ha declarado la nulidad de una escritura pública, pero no se ha ordenado la entrega de bienes específicos a los demandantes.

 

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia ha delimitado que las medidas cautelares son: «[…] herramientas diseñadas para garantizar que las decisiones que tome el juzgador cuando resuelva de fondo la controversia que se le ha puesto en conocimiento, no se tornen ilusorias o simplemente abstractas, en función de lo cual las cautelas tienen un fundamento teleológico estrechamente vinculado con el propósito al que apuntan las pretensiones.» (…) según el tipo de medidas a decretar el juzgado o tribunal: a) para las innominadas «[…] debe evaluar la legitimación, interés de las partes, existencia de amenaza o vulneración de derechos, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad (arts. 590 lit. c del CGP, […]»; o b) para las nominadas analizar «[…] factores como el derecho perseguido, la clase de cautela y la fase procesal en que procede […] (art. 590, #1, lit. 2 CGP), evento en que el fallador debe limitarse, por línea de principio, a verificar esos requisitos.»(…) Para el caso de las medidas que nacen con fundamento en el art. 590 núm. 1 lit. a) del C.G.P. la Corte Suprema de Justicia ha delimitado que siempre debe evaluarse si al dictarse o ejecutarse el fallo estimatorio de la pretensión habrá un cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real que requiera la intervención judicial para su cumplimiento.(…) Así las cosas, se concluye que la medida de secuestro contemplada en el art. 590 núm. 1 lit. a) del C.G.P., está diseñada para casos en los cuales se debe proteger el buen estado de un predio, por deber hacerse su entrega a alguna de las partes como producto de la futura ejecución de la sentencia de primera instancia.(…) En sentencia de 30 de enero de 2024, se accedió a la petición de nulidad de la escritura 3079, y se denegaron las demás súplicas de la demanda. En la decisión de mérito no se ordenó la entrega de ningún bien a alguna persona, de hecho, a Pablo Bustamante Builes únicamente se le ordenó pagar una suma de dinero a favor de la sucesión de Alicia Benjumea Cardona, y por otro lado se indicó que Gustavo de Jesús Hinojosa Daza era un tercero de buena fe, al cual no le eran extensibles los efectos de la nulidad declarada de la escritura pública 30XX(…)Luego, pese a que dentro del proceso se ordenó la inscripción de la demanda en los predios (…), no se observa que, producto del cumplimiento de la sentencia de instancia, se deba ordenar la entrega de esos predios a los demandantes. Si ello es así, la operatividad del fallo, tal y como en este momento se encuentra estructurado, no se ve afectada por la circunstancia de que no haya una vigilancia judicial a la tenencia de los predios reseñados. (…)En suma, se concluye que las medidas cautelares decretadas por la instancia no tienen como objeto proteger algún estado de cosas reconocido en la sentencia de 30 de enero de 2024, ni con estas se asegura el derecho perseguido por la parte demandante, más aún cuando en este momento del tiempo no hay una decisión judicial mediante la cual se ordene la entrega de algún predio a los demandantes.

 

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 14/01/2025

PROVIDENCIA: AUTO

 

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