TEMA: CONSORCIO - Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. / RENDICION DE CUENTAS - En la figura contractual de consorcio no existen normas que regulen de forma especial la rendición de cuentas y por ende tampoco el contenido del informe que contiene las mismas, aspecto que incluso tampoco se detalla en las normas que establecen la obligación de rendición en otros diversos cargos, no siendo adecuado, que se exija rendir cuentas en la forma establecida para la administración de sociedades porque no puede sostenerse que dicha carga tan detallada aplique de forma general a todas las demás relaciones comerciales donde se establece esa obligación. /
HECHOS: Los demandantes solicitan que se ordene la rendición provocada de cuentas respecto al estado financiero actual de los consorcios: CONSORCIO CNV-SAINC VOLADOR, CONSORCIO SAINC-CNV, CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI , CONSORCIO CNV-SAINC SAN CRISTOBAL 2 y CONSORCIO CNV-SAINC CENTRO INTEGRAL, allegando los soportes contables idóneos que permitan conocer el estado real de los mismos y de las gestiones efectuadas por el demandado dentro de su proceso de administrar los recursos y bienes en estas formas asociativas, de manera que sea posible proceder a la liquidación, así mismo que se ordene el reconocimiento y pago a favor de la demandante por gestión administrativa, e indexación a la fecha que se realice el pago correspondiente. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declaro no probadas las excepciones, ordena a la demandada rendir cuentas como administradora de los consorcios. La Sala debe determinar, si acceder a la pretensión de rendición de cuentas o, si, se abordó indebidamente el estudio de dicha carga en el caso de los consorcios, y si el material probatorio recaudado evidencia que la rendición fue realizada antes de acudirse al proceso.
TESIS: El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública trae la definición en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, así: “Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. (…) Es la misma ley la que contempla y establece como resulta apenas natural, que las partes de un contrato estatal son las que están suficientemente facultadas para acudir a la vía judicial con el propósito de reclamar o de defender los derechos originados en el respectivo contrato, cuestión que permite señalar que cuando el contrato se celebra con un consorcio o con una unión temporal, se ha de entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus integrantes, individualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estatal y, por mandato de la ley, deberán responder en forma solidaria por la integridad de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. (…) Ahora, en cuanto a su representación y la indicación de las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2º del Parágrafo 1º del artículo 7 de la citada Ley 80 de 1993, expresa: Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. De donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de escoger la persona que, ‘para todos los efectos’, asumirá la representación del consorcio y, además, que ellos indiquen ‘las reglas básicas’ que regirán sus destinos. (…)el tema de la capacidad para obligarse de los consorcios y uniones temporales es asunto desarrollado claramente en lo que refiere al campo de contratación estatal, donde, de forma excepcional, el legislador les otorgó dicha posibilidad, estableciendo además que en dicho ámbito la responsabilidad sería solidaria; pero dicha capacidad y alcance no ha sido determinado con igual contundencia en materia civil y comercial; también se deduce que los consorcios y uniones temporales designan un representante que tiene plenas facultades en las etapas de formación y ejecución del contrato para el que se creó el consorcio. (…) Se tiene que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto, de un lado, establecer la obligación legal o contractual de rendir cuentas y de otro, conocer las cuentas de la actividad desarrollada por quien se encargó de administrar bienes o negocios de otra persona, bien por voluntad de las partes o por ministerio de la ley, para luego establecer quién debe a quién y cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra. Uno y otro pronunciamiento, corresponden a fases distintas, independientes y autónomas, según lo disponen los artículos 379 y 380 del C.G.P.(…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4574-2019, al aludir a la carga de rendir cuentas, trayendo a colación a la Corte Constitucional, señaló que “se deriva de la obligación de gestionar actividades o negocios por otro, de tal forma, conforme al derecho sustancial están obligados a rendir cuentas, entre otros, el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C.Co., y 45, Ley 222 de 1995) y el liquidador (arts. 238, C.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), en tanto, previamente ha habido un acto jurídico que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona”. (…) se desprende entonces que el representante de un consorcio al haber aceptado convencional y voluntariamente gestionar, de cara al objeto de cada consorcio, los negocios de las personas que se unen en el acuerdo consorcial, tiene la obligación de rendir cuentas y, aunque no es en estricto sentido un representante legal ni tampoco un mandatario, si se desprende que se asimila más al mandato que a la representación legal de sociedades, de modo que en este caso CNV Construcciones S.A.S. debió rendir cuentas a Sainc Ingenieros Constructores S.A. de las gestiones que realizó en representación de los cinco (5) consorcios constituidos.(…) Como se estudió en párrafos anteriores, en la figura contractual de consorcio no existen normas que regulen de forma especial la rendición de cuentas y por ende tampoco el contenido del informe que contiene las mismas, aspecto que incluso tampoco se detalla en las normas que establecen la obligación de rendición en otros diversos cargos, encontrando pormenor únicamente en el tema societario, no siendo adecuado, como acertadamente aduce el recurrente, que se exija a la demandada rendir cuentas en la forma establecida para la administración de sociedades porque no puede sostenerse que dicha carga tan detallada aplique de forma general a todas las demás relaciones comerciales donde se establece esa obligación. (…) de modo que la rendición de cuentas en eventos donde el legislador no detalla unos requisitos adicionales, debe contener por lo menos la información de ingresos y egresos, con los debidos soportes. (…) De todo lo detallado se concluye entonces que, más allá del error de la a quo al realizar exigencias que son aplicables únicamente a las sociedades, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de rendir cuentas en los términos mínimos explicados en esta sede, lo que impone que finalmente no se acojan los reparos sobre la valoración probatoria.(…) de lo expuesto es la decisión que habrá de adoptarse la de confirmar la sentencia de primera, pero por los argumentos aquí expuestos.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 22/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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