TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – En el desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos de la responsabilidad médica; es decir: culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos; el daño y que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica. / NEXO CAUSAL - Su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. PRUEBA PERICIAL – Categoría que describe jurisprudencialmente, a aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso. /
HECHOS: El demandante (JFMP) pretende que se declare civilmente responsable a la Clínica de Fracturas de Medellín SA., afirma que fue diagnosticado con “desgarro del cartílago articular de la rodilla” dado a un accidente de trabajo, previa consulta por Ortopedia, fue sometido a cirugía post trauma, tras múltiples complicaciones consecuencia de la “ARTRITIS SÉPTICA DE RODILLA IZQUIERDA” no tratada oportunamente por la Clínica, le fue amputado el miembro inferior izquierdo. Solicita el reconocimiento de perjuicios patrimoniales por lucro cesante pasado y futuro; además extrapatrimoniales por daño moral, este último, es solicitado igualmente para cada uno de sus padres, sus hermanos y su novia. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones. El problema jurídico consiste en verificar si se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad.
TESIS: (…) La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. Los involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de dicho compromiso; si en desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos de la responsabilidad médica. (…) Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) daño; y (iii) que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad). El nexo causal, como condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, puede ser develado en términos que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en “las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.” (…) En la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos o materiales y jurídicos, resultando indefectible la prueba material, para lograr una condena indemnizatoria. En sentencia SC3919-2021 la Corte expresó, “El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.”(…) La respuesta se encuentra en la prueba pericial cuya contradicción se surtió con la intervención de los peritos y en la declaración de uno de los médicos tratantes en su calidad de “testigo técnico”; categoría que se describe jurisprudencialmente como, “aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso”…“es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales” (CSJ SP, 11 abr 2007, rad. 26128). (…) Según concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 6 de febrero de 2019, la Constitución Política de Colombia en los artículos 161, 182 193 y 204, consagran dentro de los derechos fundamentales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, de cultos y de información, derechos que soportan el consentimiento informado para la prestación de servicios de salud en el marco del SGSSS. La Ley 23 de 1985, al referirse a las relaciones médico – paciente en los artículos 14, 15 y 18, advirtió la necesidad del consentimiento, para realizar los diferentes tratamientos médico - quirúrgicos que se requieran, así: “Artículo 14. El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.” (…) Quedando probado que el procedimiento quirúrgico efectuado al paciente fue ajustado a la lex artis conforme criterios técnico científicos; su realización implicaba un riesgo informado y consentido, sin que ello implique la inobservancia del deber de cuidado, omisión, negligencia o impericia médica. (…) De la revisión de la historia clínica, se advierte que al demandante, se le realizaron múltiples intervenciones quirúrgicas, confirmándose y descartándose en reiteradas ocasiones la presencia de infecciones que aparecían y desaparecían en episodios temporales diferentes, aparición de nuevos diagnósticos referentes a la artrosis de la rodilla izquierda hasta llegar a la implantación de prótesis interna de rodilla que en términos del Dr. Ochoa Sierra, se efectuó “porque el síndrome doloroso produjo pérdida de la movilidad, la principal razón de la prótesis es para que le controlara el dolor y le devolviera movilidad, no por el hecho que tenga artrosis, ese no es el principal diagnóstico que lleva al paciente a remplazo articular, es el síndrome doloroso no controlado y la dificultad en la movilidad, pero la infección está controlada.”(…) No se probó que la infección post quirúrgica que tuvo lugar luego de la artroscopia realizada el 7 de diciembre de 2011 fuera una de las concausas de la amputación de la pierna izquierda realizada a JULIÁN FELIPE MANZARARES POSADA en el mes de mayo de 2019; conforme lo expresado por el perito JUAN CARLOS TOBÓN PEREIRA(…) Como esta Sala de Decisión Civil, analizado el acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no encontró acreditado el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad civil médica, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 26/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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