TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-La interpretación de los contratos no se agota en su texto literal, pues cuando no es posible hallar la genuina intención común de las partes, se debe acudir a las pautas del Código Civil para su intelección. Para el análisis de la conducta contractual de los abogados, debe tenerse en cuenta sus deberes profesionales./CONTRATO DE MANDATO- El artículo 2155 del Código Civil señala que la culpa por la que responde el mandatario es hasta de la leve, y recalca: “esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado”. Por la naturaleza del contrato y la calidad de profesional que ostenta el abogado, se exige de él un grado de diligencia mayor al que se exige de la media de las personas./ GASTOS DEL PROCESO- Las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado. /
HECHOS: Pretende el señor señor Bierson Bejarano Berrío, que se declare la responsabilidad contractual o en subsidiariedad la responsabilidad extracontractual del abogado Gabriel Jaime Rodríguez por el incumplimiento del mandato encomendado en calidad de apoderado judicial del demandante. El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad contractual. Para sustentar la decisión, subrayó que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado; sin embargo, su conducta se debe orientar no sólo respecto del contrato de prestación de servicio, sino también con sus deberes legales; y con apoyo en los ejemplos de la doctrina, expuso que uno de los casos donde puede verse una conducta negligente del abogado, es en la terminación por desistimiento tácito de un proceso. Corresponde a esta Sala, determinar si, tal y como lo sostiene el recurrente, el juez de primera instancia erró al no encontrar acreditado el incumplimiento del abogado demandado. De superar ese reparo, se debe establecer si se encuentran acreditados los demás elementos de la responsabilidad, determinando si se debe tener en cuenta el concepto de pérdida de oportunidad.
TESIS: Los reparos respecto de la estructuración del incumplimiento contractual del abogado y la negligencia de la conducta. Decantados están los elementos de la responsabilidad civil contractual, y ninguna discusión existe sobre la existencia y validez del contrato de prestación de servicios. Lo que se debe determinar es si existió, por parte del demandado, el incumplimiento culpable de sus obligaciones contractuales, en particular, con la determinación de a quien le competía la notificación del demandado en el proceso laboral, Carlos Portillo de la Vega, que en últimas, fue lo que frustró la posibilidad de que esa causa prosiguiera. Para ello, debe acudirse al contrato de prestación de servicios que fue aportado con la contestación de la demanda, para examinarse en su integridad.(...) De ese acuerdo, son dos cláusulas las que regulan la obligación sometida a discusión; por un lado, la quinta, que impone como compromiso del poderdante “cumplir oportunamente los gastos que demande procesal, extraprocesal y/o administrativamente la gestión encomendada”; y la sexta, que tiene como obligación también del poderdante pagar “al APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la prestación del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso”, y como parte de los réditos económicos del abogado, dispone que “las costas serán para el apoderado”.(...)La Sala estima que en el contexto del acuerdo, esas cláusulas resultan contradictorias y requieren un ejercicio de intelección que va más allá de la literalidad del clausulado. Por el objeto del contrato, es necesario desentrañar a qué se refiere el concepto de gastos y costos, pues en ese documento, además, nada se indica al respecto. En un sentido amplio, hacen parte de las cargas financieras del proceso, que son distinguidos por la doctrina como un costo particular que deben sufragar las partes y son los “necesarios para los actos singulares de cada proceso (…)Es decir, para efectos de la determinación de la obligación contractual, estamos en el terreno de las expensas, que buscan reintegrar el valor erogado, en este caso de las notificaciones, al sujeto que las desembolsó. Desde lo estrictamente contractual, existe una contradicción en el hecho de que una cláusula disponga que el poderdante cubrirá los gastos, pero se le reembolsarán al apoderado. Por ello, es necesario acudir a la interpretación del contrato, con la finalidad “de reconstruir el significado que a la declaración emitida o a la conducta seguida debe razonablemente atribuirse, según las concepciones dominantes en la conciencia social, en el lenguaje común, en la práctica de la vida, en los usos del tráfico, etc.(...)En este caso no puede hablarse de una clara intención común, pues el demandante sostuvo en la audiencia que nunca le dijeron nada sobre quién debía asumir los costos del proceso, ni mucho menos que lo requirieron para ello; mientras que el demandado alegó que se requirió al trabajador para que solventara dichos costos. Así las cosas, acudiéndose a las pautas del Código Civil, el clausulado debe interpretarse atendiendo a la naturaleza del contrato y de forma sistemática, es decir, integrando unas cláusulas con otras y analizando la conducta de las partes.(...)Estando ante un contrato de mandato, y de cara a analizar el elemento subjetivo de la conducta, el artículo 2155 del Código Civil señala que la culpa por la que responde el mandatario es hasta de la leve, y recalca: “esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado”. Sin duda se observa una actuación negligente del apoderado. Es que por la naturaleza del contrato y la calidad de profesional que ostenta el abogado, se exige de él un grado de diligencia mayor al que se exige de la media de las personas. Nótese que incluso cuando quien es designado como mandatario se va a excusar del encargo, la ley le exige la toma de recaudos, ejerciendo las medidas conservativas urgentes que requiera el negocio encomendado (C.C. 2151); así, mucha más diligencia se le exige a quien ya viene fungiendo como apoderado, a quien en este caso, se le archivó el proceso mientras ejercía su función.(...)Es que en todo caso, de cara al análisis de la culpa, esta no se mira en el resultado, pues la obligación es de medio. Es decir, la culpa no se analiza en el hecho de que “el cliente no haya triunfado en el proceso”, pues la obligación del abogado se analiza en su prestación, que es la conducta que debe realizar, la cual “impone ejecutar actos positivos con los que se procura alcanzar un fin”, por lo que consecuencialmente, hay presunción de culpa cuando no se realiza la conducta debida, “que es el resultado de la prestación”, como en este caso.(...)Los reparos respecto de la interpretación de la demanda y la pérdida de la oportunidad. El nexo de causalidad y el daño. Con independencia del objeto de la pretensión, lo cierto es que, al momento de fijar el litigio, se dijo de forma clara y expresa que se estaba discutiendo un asunto de pérdida de oportunidad. (...)Como ya ha tenido la oportunidad de reflexionarlo esta sala, el entendimiento de la pérdida de la oportunidad no es un asunto pacífico en la jurisprudencia nacional, pues existen varias formas de entenderla. Cuando la obligación es de medio, el daño no se puede mirar en el resultado, el abogado no está obligado a ganar el pleito, pues, se insiste, su reproche conductual se analiza en la conducta desplegada. En casos así, debe tenerse en cuenta, como en su momento lo dijo la Corte, que “toda indemnización de un daño con relevancia jurídica lleva implícita una valoración de las oportunidades que tenía la víctima de obtener un beneficio o evitar un perjuicio. No hay ninguna ‘pérdida de oportunidad’ que no pueda ser catalogada como una violación de los bienes jurídicos indemnizables mediante las categorías autónomas admitidas por nuestra jurisprudencia (…) No existe, entonces, ninguna razón para considerar que la pérdida de una oportunidad es una categoría autónoma de daño indemnizable”(...)En el razonamiento de la Corte, con mucha lógica se dice que la certeza del daño no es únicamente el de aquel que se ha consolidado en el pasado, y ello es así porque todo daño pasado con vocación de extenderse hacia el futuro carece de esa característica, y pone como ejemplo el lucro cesante. Por eso se entiende que el daño, en casos como los que acá se resuelven, se analiza desde la vulneración del derecho del cliente a una adecuada representación; en términos ejemplificativos de la Corte: “el abogado negligente que impide la oportunidad de presentar un recurso o ganar un pleito no viola “una oportunidad”, simplemente vulnera el derecho de su cliente a la defensa técnica”. Ahí se encuentra fijado el daño.(...)Se deja claro que en análisis de estas circunstancias únicamente se hace para determinar si, sacando de la ecuación la inactividad negligente del apoderado, y poniendo en ella el diligente cumplimiento de su deber, estuviésemos ante una probabilidad de no ocurrencia del daño, no como juicio de reproche subjetivo, que ya se hizo, sino para el establecimiento del nexo con el daño. Recuérdese que en todo caso la responsabilidad tiene una función disuasoria, donde se busca que los agentes que intervienen en el comercio jurídico actúen con la mayor diligencia posible, y no puedan excusarse en obligaciones de medio, donde la prueba de los elementos de la responsabilidad podría resultar dificultosa, o aprovecharse de la inexperiencia de sus contracaras contractuales, para excusarse de los daños cometidos. En ese sentido, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad contractual.(...)El monto del perjuicio. Cuando de daño patrimonial se trata, en casos como este, sin duda, el monto del perjuicio resulta de difícil prueba, pues claro está, el resultado no estaba garantizado, porque el triunfo en el juicio no depende del agente dañino. Ahora bien, como ya lo ha expuesto esta sala, en el entendimiento que se tiene de la pérdida de la oportunidad, el agente omiso debe asumir como suyo el todo del daño por no haber intervenido en el curso causal, teniendo el deber legal y la posibilidad material de hacerlo.(...)Ese monto se determinará con el valor de la pretensión expresada en la demanda que fue archivada. Ello será así, además de los ya mencionados, por los siguientes motivos: si se repara en la pretensión de esta demanda civil, el apoderado estimó la cuantía del daño patrimonial en $56’636.150, siendo el monto desagregado más representativo la suma de $48’000.000 por “la indemnización moratoria”. Sin embargo, esa estimación se objetó, y al descorrer el traslado, ninguna prueba aportó al respecto, y ni siquiera explicó de dónde salía ese rubro; simplemente se limitó a elucubrar sobre la pérdida de la oportunidad. Así las cosas, habiendo objeción por el monto, la estimación no hace su prueba, por lo que la sala debe remitirse a los elementos de convicción adunados al proceso; es decir, la demanda laboral.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 24/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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