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TEMA:  NOTIFICACIÓN PERSONAL - La ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas publicidad de las providencias. i). En primera medida y con implícitas consecuencias penales exigió al interesado en la notificación afirmar bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento se entenderá prestado con la petición respectiva. ii) Requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii) Impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, particularmente, con las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. /

HECHOS: Por auto del 16 de octubre de 2019, se libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda. Dentro de la fase de ejecución de sentencia compareció la ejecutada, la señora (LMFS) formulando petición de nulidad, alegando indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, argumentando que la misma no se realizó conforme a derecho, ya que se utilizó como medio de notificación un correo electrónico que no le pertenece, no es utilizado por ella y que nunca dio autorización para que le hicieran en ese correo electrónico notificaciones judiciales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, negó la solicitud de nulidad. Deberá la Sala determinar si confirma o no el auto que convalido la notificación vía correo electrónico. 

TESIS: El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil. Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Así la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de las partes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por estado, a su turno el articulo 291 ibidem prevé que “la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificad, por medio de servicio postal autorizado por el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones, cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”.(…) Frente a las notificaciones personales el artículo 8º de la ley 2213 de 2023 señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, y que en caso de discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, el afectado debe manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C. General del Proceso, cargas procesales que cumplió la parte recurrente. (…) Bajo ese panorama, se trata, como dijo la Sala de casación Civil, de “ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos”, en que se consagran las siguientes mediadas que no sólo garantizar la efectividad de una notificación más célere, y económica, sino de que estén vigentes las plenas garantías de defensa contradicción para el accionado. (…) La Corte Suprema de Justicia en STC8435 de 2023 con ponencia de Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo se indicó: Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas publicidad de las providencias. i). En primera medida y con implícitas consecuencias penales exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. (…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que: La Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío. (…) Analizado el material probatorio, advierte la Sala la revocatoria del auto que vía apelación conoce, como que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las evidencias, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, deben dar cuenta de que la misma es “utilizada” y debidamente “autorizada” por la persona a notificar. Las pruebas aportadas no dan cuenta, como lo exige la ley, de que la recurrente, haya autorizado y/o utilizado el correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. expresamente para recibir notificaciones en relación con el proceso en el cual funge como demandada. (…) El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro en señalar el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero, a menos que de manera expresa se autorice su uso. Es por ello que al interesado se le exigen evidencias en ese sentido, puesto que lo que está en juego es el derecho de defensa, por lo que el juez, como director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de protección de un derecho fundamental. Así las cosas, se revocará el auto objeto de censura, y en su defecto se declarará la nulidad de las actuaciones a partir del auto que convalidó la notificación que vía correo electrónico se surtió respecto a la demandada, conservando plena validez las pruebas decretadas. De conformidad con lo estipulado por el artículo 301 del Código General del Proceso la notificación para la demandada se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO 
FECHA: 09//10/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

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