TEMA: DEFECTO PROCEDIMENTAL-El defecto procedimental, como causal de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencia judicial, se presenta cuando el juzgador se aparta del procedimiento legalmente previsto. /DEFECTO SUSTANTIVO-El defecto material o sustantivo se materializa, entre otros eventos, “cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto y cuando la norma aplicable es desatendida.”/DESISTIMIENTO TÁCITO- Se podrá declarar el desistimiento tácito (i) cuando la actuación pendiente es exclusiva de la parte, por lo que no opera si la misma está a cargo del juez; (ii) y “si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.”
HECHOS: La accionante presenta tutela indicando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. Lo anterior, por cuanto, la accionante cuestiona por esta vía el auto de 2 de abril de 2024, por el cual se declaró la terminación por desistimiento tácito de “la solicitud de amparo de pobreza”, se ordenó “continuar el trámite del incidente de oposición a la diligencia de secuestro (sic)” y se requirió a la quejosa para que prestara caución por valor de $26.000.000. Que frente a esa decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente. En sentencia de 26 de agosto de 2024 se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, pues no se había cumplido con el requisito de inmediatez. Deberá la sala determinar si en este caso se configuró el no cumplimiento del requisito de inmediatez o en caso contrario se presenta algún defecto que adolezca la decisión del juzgado.
TESIS: (…)se observa que los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se encuentran satisfechos, pues la cuestión que origina la queja tiene relevancia constitucional en tanto versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A su vez se identificaron las circunstancias sobre las cuales estriba la trasgresión iusfundamental y no se pretende redargüir en este procedimiento una sentencia de tutela, amen que agotó el requisito de subsidiariedad con la interposición del recurso de reposición. También se colma el presupuesto de la inmediatez en tanto la decisión criticada quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2024, es decir, no han transcurrido más de 6 meses. En este punto, debe advertirse que dicho presupuesto hay que considerarlo es frente al auto de 7 de julio de 2024, que resolvió el recurso de reposición frente al auto de 2 de abril que terminó por desistimiento tácito “la solicitud de AMPARO DE POBREZA”, teniendo en cuenta que este es el proveído fustigado y del cual la promotora de tutela desprende la vulneración de sus garantías íusfundamentales. Pues bien, verificada la actuación se observa que en la misma se incurrió en un defecto procedimental absoluto, que da lugar a la concesión del amparo constitucional deprecado(…)Ahora bien el numeral 1 del artículo 317 del CGP, dispone “Cuando para continuar el tr[á]mite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Sobre este canon, la Corte Constitucional cuando estudió la figura del desistimiento tácito consagrado en el entonces vigente artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que aquella era la consecuencia jurídica de no cumplir, en un lapso determinado, con una carga procesal de la cual dependiera la continuidad del proceso, agregando que(…)[…] En ese contexto, la Ley 1194 de 2008 le da competencias al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.”(…) Para la Sala no era viable requerir a la tutelante -con fines de desistimiento tácito de su solicitud de amparo de pobreza-, para que ella comunicara al profesional del derecho la designación como abogado de oficio, teniendo en cuenta que esa actuación, conforme a las normas procesales, corresponde gestionarla al juzgado.(…) Así pues, el juzgado no estaba autorizado a derivar consecuencias negativas del incumplimiento de esa orden, pues no solo era un deber suyo comunicar esa designación, sino que es un acto que el despacho fácilmente puede efectuar. Pero además, no puede pasarse por alto que la figura del desistimiento tácito, previo requerimiento, aplica es en los eventos en que el trámite de la demanda o actuación de que se trate, haya comenzado antes dicho requerimiento, es decir, se encuentre en curso, no otra cosa indica el verbo utilizado por el precepto en cita “CONTINUAR”,(…) Bajo esa perspectiva, no se daba el supuesto establecido por la norma para requerir a la promotora del incidente (aquí tutelante) con fines de desistimiento de su solicitud de amparo de pobreza, pues el mismo no había sido otorgado antes de la fecha de dicho requerimiento, sino a la par con éste, por lo que ninguna inactividad podía reprochársele, que es el fundamento del requerimiento con tales propósitos.(…) Así las cosas, no puede predicarse que para el momento en que se profirió el auto de 27 de noviembre de 2023, existía inactividad o desidia por parte de la aquí accionante y que ello hubiese contribuido a la parálisis de dicha actuación, pues en tal providencia apenas se estaba concediendo el amparo de pobreza, y siendo así, es obvio que no había entonces una actuación comenzada previamente y paralizada por su inactividad.(…) También se duele la quejosa de la exigencia de caución para adelantar el incidente de levantamiento de secuestro. Respecto a ello, hay que decir que no era posible realizar dicha exigencia, pues lo solicitado por la tutelante fue el levantamiento de la medida de secuestro en los términos del numeral 8 del artículo 597 del CGP, petición que de acuerdo con dicha norma se tramita como incidente, en el que no se requiere prestar caución alguna, como si sucedía en vigencia del Código de Procedimiento Civil por así disponerlo el artículo 687-8 de tal estatuto, pero que no reprodujo el Código General del Proceso en la norma equivalente que es el artículo 597-8. Ahora, el juzgado al momento de exigir tal caución invocó como fundamento normativo el parágrafo del artículo 309 del Estatuto Procesal Civil, sin embargo, tal normativa regula otra situación completamente distinta a las atrás relatada, esto es, la del tercero poseedor con derecho a oponerse que “no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega” y que pide al juez “que se le restituya en su posesión.”, precepto que sí atribuye a ese tercero poseedor la carga de prestar caución, para garantizar el pago de las condenas que eventualmente se le impongan en caso de que su petición sea resuelta desfavorablemente.(…) Asi las cosas, al exigir a la quejosa prestar caución para adelantar el trámite incidental, la autoridad judicial accionada, aplicó una norma procesal que no es pertinente para el caso y en cambio dejo de aplicar la que sí lo es y no exige caución alguna, el articulo 597-8 del CGP, lo que a mas de configurar defecto procedimental absoluto, también configura defecto material o sustantivo en los términos atrás reseñados.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 03/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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