TEMA: CONTRATO ILÍCITO - Para que la ilicitud genere nulidad absoluta del contrato se requiere que sea una finalidad común o, por lo menos, conocida por todas las partes al momento de la formación del contrato, en cambio el dolo -que induce a error en la causa- produciría nulidad relativa, al ser un vicio del consentimiento, en tanto es obra de una de las partes y aparece claramente que sin él no hubieren contratado. /
HECHOS: Catalina Gómez Guzmán pretende que se declare la nulidad absoluta por causa ilícita de los contratos de cuentas en participación que celebró con María Alejandra Gaviria Mejía; se declare «solidaria, y civilmente responsable por responsabilidad civil extracontractual» a las demandadas y que, en consecuencia, se les condene a pagar la suma de $274’881.000 más los intereses moratorios hasta la efectividad del pago. En primera instancia se desestimaron las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar si la parte activa logró acreditar la existencia de una causal que invalide, desde su formación, los contratos de participación celebrados con la demandada.
TESIS: (…) «La causa ilícita hace referencia a la promesa de una contraprestación por realizar algún hecho inmoral, crimen, atentar contra las buenas costumbres o el orden público. Para que la ilicitud genere nulidad es necesario que sea compartida por las partes. Es decir, que cuando las partes celebran un contrato por motivos netamente ilícitos, el cual es compartido y conocido por todos los contratantes, este necesariamente es ilícito» (…) En este contexto, una pretensión de nulidad absoluta por causa ilícita, que se fundamente en que una de las partes fue engañada por la otra en la formación del contrato, en tanto mantuvo oculto que el motivo que la indujo al contrato era ilícito, estaría llamada al fracaso. Si la intención de celebrar el contrato con el fin de cometer, por ejemplo, una conducta punible, provino de solo una de las partes, la nulidad del contrato es improcedente, en tanto es requisito para el efecto que la ilicitud sea común o conocida por todas las partes; y si la demandante sostiene que fue engañada en ese propósito, quiere decir que no cumple tal condición. (…) El dolo y el error son conceptos independientes; sin embargo, cuentan con una estrecha relación en tanto el dolo en sí mismo vicia el consentimiento en la medida en que «sorprenda la voluntad de la víctima y se la induzca a celebrar un acto jurídico sin darse cuenta exacta de éste o de alguna de sus condiciones. De suerte que el dolo constituye vicio de la voluntad en función del error que hace sufrir a la víctima». Los artículos 1511 y 1512 del Código Civil son simple aplicación particular del error en la causa como vicio del consentimiento; sin embargo, son casos enunciativos, en tanto de forma general «la teoría de la falsa causa, tal como se encuentra consagrada por nuestro Código Civil, conduce clara y naturalmente a la invalidez de cualquier acto jurídico celebrado bajo el imperio de falsos móviles determinantes» que, por supuesto, pueden ser propiciados por una conducta dolosa que consiste en «crear en la mente de una persona, mediante procedimientos condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso». El dolo, en ese contexto, es vicio del consentimiento, a voces del artículo 1515 del Código Civil, en tanto es obra de una de las partes y aparece claramente que sin él no hubieren contratado. La consecuencia es la prevista por la ley para los «vicios» de la voluntad, que están sancionados en el Código Civil colombiano con la nulidad relativa, lo que se desprende claramente del artículo 1741 ejusdem, que no los enlista como causales de nulidad absoluta. (…) No obstante, de fundamentarse la nulidad en el dolo habría dos condiciones limitantes, a saber: 1) como la consecuencia sería la nulidad relativa, deberá constatarse que ésta se pidió expresamente, por cuanto «no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte» por disposición del artículo 1743 del Código Civil y; 2) debe quedar plenamente acreditada la conducta dolosa y superar las simples conjeturas o afirmaciones del demandante, en virtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 1516 ejusdem. (…) La hipótesis de que hay causa ilícita en los contratos de participación celebrados por Catalina Gómez Guzmán con la demandada María Alejandra Gaviria el 10 de noviembre de 2020, el 19 de diciembre de 2020, el 26 de diciembre de 2020 y el 29 de noviembre de 2021, aun si se tuviera por probada, solo proviene o era conocida, bajo la hipótesis de la misma parte activa, por la partícipe gestora y no por la partícipe oculta. Ese tipo de supuesto, claramente, no conduce en nuestro ordenamiento jurídico a la anulación absoluta de los contratos por no ser, la supuesta ilicitud, la causa determinante y conocida por todas las partes. Si la finalidad de celebrar los cuatro contratos de participación era la de cometer el delito de «captación masiva y habitual de dineros», consagrado en el artículo 316 del Código Penal, y Catalina Gómez Guzmán es una de las víctimas -lo que no se tiene por probado en este trámite-, lo cierto es que éste era un móvil que, de existir y haber sido el determinante, solo existía en la mente de María Alejandra Gaviria Mejía y no en el de su contraparte contractual, lo que impide que esa ilicitud, aún de ser acreditada, genere el efecto de nulidad absoluta perseguido por la parte demandante, toda vez que no se puede tener como causa común del contrato. (…) Ahora bien, pese al desatino jurídico del apoderado de la parte demandante al fundamentar su pretensión de invalidez contractual, podría pensarse en encuadrar los hechos presentados, en virtud de la iura novit curia, en el rótulo jurídico adecuado y así, al tratarse de un asunto de derecho, aplicar los efectos sustanciales y normativos correctos en función del sustento fáctico de la pretensión y sin desbordar la congruencia. En efecto, los hechos presentados por la parte activa, tal cual hizo somera mención la a quo, lejos de caracterizar una causa ilícita, lo que describen es una falsa causa -invertir en una actividad lícita como la exportación de aguacates- producto de un error en la causa inducido con dolo por María Alejandra Gaviria Mejía y las terceras, aquí demandadas, Luz Marcela Quintero Restrepo y Paulina Machuca Quintero. Si se fuera a rotular correctamente la pretensión, su fundamento jurídico, a partir del «engaño» para «cometer un delito» descrito en la demanda, sería el artículo 1515 del Código Civil, que describe el dolo como vicio en el consentimiento, en tanto se demuestre que fue obra de una de las partes y éste fue determinante para contratar, tal cual lo afirma la actora en su escrito de demanda. (…) De las anteriores pruebas, lejos de observar las dubitaciones y conjeturas del recurrente, respecto a maniobras engañosas y fraude en la formación del contrato, lo que se evidencia es que la partícipe gestora era una profesional en el negocio de exportación de frutas, tenía diferentes empresas, ganó premios de emprendimiento y tenía la experticia para hacer las operaciones mercantiles pactadas en los contratos de cuentas de participación. No hay prueba, ni siquiera indicios en el presente proceso, de que quisiera utilizar los contratos de operaciones de exportación de aguacate de forma fraudulenta, engañosa o como una «fachada» para captar dinero, estafar o cometer ilícitos. (…) Por cierto, frente a la responsabilidad civil extracontractual, al margen de la forma antitécnica en que la parte actora acumuló las pretensiones, debe indicarse que, a pesar de que se planteó como una pretensión principal, el mismo apoderado de la parte demandante en la subsanación dejó claro que su declaratoria, solidariamente entre las demandadas, se derivaba directamente de la causa ilícita (…) En ese sentido, se debe comprender que, ante la inexistencia de causa ilícita, inclusive ante la ausencia de prueba del dolo y el error en la causa, esta pretensión indemnizatoria, efectivamente, debía ser desestimada, como se hizo en primera instancia.
M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 12/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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