TEMA: MANDATO - El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre) /
HECHOS: La accionante presentó demanda en contra de Amalia Eugenia Urrea de Siegrist, con las siguientes pretensiones: Ordenar la rendición de cuentas que debe realizar la señora Amalia Eugenia Urrea De Siegrist a la heredera testamentaria Ángela Escobar Villegas, para la sucesión de la causante Gabriela Urrea Villegas, sobre su gestión como mandataria; conceder un término judicial que el Despacho considere prudencial, para que la demandada presente las cuentas, con recibos y soportes de ingresos y egresos; advertir a la accionada Amalia Eugenia Urrea De Siegrist, que de no rendir las cuentas solicitas podrá estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento. En primera instancia se ordenó a Amalia Eugenia Urrea rendir cuentas comprobadas de su gestión a la sucesión de Gabriela Urrea Villegas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si Amalia Eugenia Urrea de Siegrist estaba obligada a rendir cuentas de su gestión como mandataria de Gabriela Urrea Villegas.
TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. 5591, reiteró que: “Es evidente, como desde antaño lo tiene dicho la Corte, que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto ‘saber quién debe a quién y cuánto’, ‘cuál de las partes es acreedora y deudora’, ‘declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo’ (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141)” “De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente (…)” (…) Así, en principio, la demandada Amalia Eugenia Urrea estaría obligada a rendir cuentas de su gestión como mandataria de la ahora finada Gabriela Urrea Villegas en lo relativo a la cuenta multiproducto de Valores Bancolombia. No obstante, como ya se advirtió, en este caso en particular, la pretensión está limitada a que se rinda las cuentas sobre una suma particular de dinero consignada en dicha cuenta, respecto de la cual, se acreditó que no pertenecía a la ahora finada Gabriela Urrea Villegas, sino que provino de dineros de propiedad de la misma demandada, conforme se pasa a exponer. (…) Nótese que, en esta escritura aclaratoria –elaborada casi tres meses después de la liquidación y adjudicación de la sucesión-, se incluyó que la finada Margarita Urrea Villegas adeudaba a la señora Gabriela Urrea Villegas la suma de “Tres mil seiscientos cincuenta y seis millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y dos pesos m.l.”, que ahora correspondería asumir a los herederos testamentarios en proporción al derecho que les fue adjudicado. Sobre el particular, la demandada Amalia Eugenia Urrea afirmó que esa deuda era inexistente y que se trató de un pasivo ficticio con la finalidad de reducir las cargas tributarias. (…) Así, la demandada afirmó que en virtud de ese acuerdo, fue que el 02 de marzo de 2015 ella consignó la suma de mil ochocientos veintiocho millones trescientos ochenta y un mil novecientos treinta y seis pesos ($1 828 381 936) a la cuenta de Gabriela Urrea Villegas; Ángela Escobar Villegas consignó novecientos catorce millones ciento noventa mil novecientos sesenta y ocho pesos ($914 190 968); y Óscar Iván Zapata Zapata consignó novecientos catorce millones ciento noventa mil novecientos sesenta y ocho pesos ($914 190 968), para un total de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y dos pesos ($3 656 763 872) (…) Con este recuento se muestra cómo la demandante Ángela Escobar Villegas, la demandada Amalia Eugenia Urrea y el señor Óscar Iván Zapata fueron disponiendo, cada uno, en proporciones iguales a los derechos que les correspondía, de los dineros que ellos mismos depositaron en la cuenta de Gabriela Urrea Villegas -mientras esta vivía- porque se trataba de dineros propios de quienes los depositaron. Las demás transacciones efectuadas a partir de junio de 2015, no indican con precisión el lugar de destino, salvo las trasferencias de 06 y 09 de octubre de 2015 a nombre de Iván Betancur Rivera (protocolista de la Notaría Cuarta de Medellín que fue encargado de la sucesión de Margarita Urrea). Según el extracto obrante a folio 66, la primera fue por la suma de $526 391 626 y la segunda por $527 024 145 (la cual es objeto de este proceso). Con base en idéntica analogía a la del párrafo anterior, se concluye que esos pagos correspondieron al trámite de sucesión y fueron asumidos en los porcentajes que a cada uno correspondía (Ángela Escobar el 25% y Óscar Iván Zapata el 25% -para un 50%- y Amalia Eugenia el 50% restante). (…) En efecto, la Sala encuentra que la apreciación conjunta de los elementos hasta aquí expuestos, permite corroborar lo dicho por la demandada Amalia Eugenia Urrea de Siegrist, en cuanto a que, al enterarse de que Ángela Escobar Villegas y Óscar Iván Zapata pagaron de los depósitos que habían hecho, la suma de $526 391 626 al protocolista Iván Betancur, ella también procedió luego a transferirle a este mismo señor el monto $527 024 145, según el porcentaje que le correspondía en la sucesión. Lo anterior, da cuenta de que, mientras Gabriela Urrea estaba viva (pues falleció el 11 de noviembre de 2016), tanto la aquí demandante, como la ahora demandada, dispusieron de los dineros que fueron consignados por ellas el 02 de marzo de 2015, por lo que ahora resulta improcedente lo que la demandante Ángela Escobar Villegas -en condición de heredera de Gabriela Urrea Villegas- pretende en cuanto a que la demandada Amalia Eugenia Urrea rinda cuentas únicamente respecto al monto de los dos traslados de dinero que hizo, a sabiendas de que provenían de recursos propios y que la propia demandante efectuó las mismas operaciones. (…) En este orden, la Sala advierte que, las transferencias que la demandada Amalia Eugenia Urrea de Siegrist hizo por mil noventa millones cuatrocientos once mil seiscientos sesenta y un pesos ($1 090 411 661), desde la cuenta de Gabriela Urrea Villegas, mediante dos traslados, en particular: el 09 de octubre de 2015, por $527 024 146 80, y el 22 de octubre de 2015, por $561 142 943, correspondían a dineros propios de la demandada, que no hacían parte del patrimonio ni de los negocios de la finada Gabriela Urrea, por lo que la demandante -en la condición de heredera de esta última- no está legitimada para exigir cuentas respecto a dichos valores, en tanto no existe vínculo contractual ni legal que la faculte para el efecto, ni mucho menos, que obligue a la demandada a rendirle cuentas. Sobre el particular, cabe recordar que “el único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre), lo cual no acontece en este evento, conforme quedó acreditado. (…)
M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 21/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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