TEMA: RENDICION DE CUENTAS- Con ocasión de la expedición del CGP, consagró legalmente la posibilidad de que exista un administrador de hecho de la comunidad, razón por la cual, se requiere demostrar la gestión de actividades o negocios ajenos.
HECHOS: Pretenden los demandantes se ordene a los demandados rendir cuentas respecto de la administración de un bien inmueble, que siempre han tenido la administración y han usufructuado el mismo y están llamados a rendir cuentas en calidad de poseedores del bien que les fue adjudicado en sucesión. Finalmente, puntualizaron la comunidad nunca ha designado un administrador por medio de junta general y tampoco existen secuestres, mandatarios, comodatarios de la comunidad como lo señala el artículo 16 de la Ley 95 de 1980 y el 281 del Código Civil.
TESIS: (…) La jurisprudencia constitucional ha analizado la naturaleza del proceso de rendición de cuentas estableciendo como rasgo fundamental que consiste en el deber de dar cuenta de la gestión de actividades o negocios ajenos en virtud de un convenio o de la ley. (…) De acuerdo con lo expuesto, hay unanimidad en la jurisprudencia en cuanto a que la obligación de rendir cuentas surge del contrato o de la ley y en cuanto a la hipótesis del administrador de la cosa común, es una función que se encuentra actualmente regulada por los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890 y 415 a 418 del CGP. (…) En ese contexto debe advertirse una novedad y es que, precisamente, con ocasión de la expedición del CGP, fue modificada parcialmente la norma que regulaba los deberes del administrador de la comunidad designado dentro del proceso divisorio, consagrando legalmente la posibilidad de que exista un administrador de hecho de la comunidad, así lo dispone el artículo 416. (…) esto es, un administrador que no es convenido por los comuneros ni designado por el juez y que, por disposición de la norma, también tiene el deber de rendir cuentas. Sin embargo y precisamente por la razón inicialmente expuesta, esto es, por la característica fundamental de esta clase de procesos, debe concluirse lógicamente que para derivar la obligación de rendir cuentas de una administración de hecho de la comunidad se requiere demostrar la gestión de actividades o negocios ajenos. (…) En tal escenario, no se demostró la existencia de un contrato por medio del cual los demandantes confiaran a la demandada la gestión de administración del inmueble adjudicado en la sucesión. Por el contrario, los mismos demandantes negaron la existencia de una autorización o encargo otorgado a la demandada para que administrara el bien. Así las cosas, no se probó la aquiescencia de los demandantes para que la demandada asumiera la gestión de administración del bien en su representación, pues fueron enfáticos en advertir que nunca la autorizaron para tal fin, no confirieron mandato e incluso que sentían desconfianza por la demandada. (…) Tampoco puede allegarse a la conclusión de la existencia del contrato de mandato a través de prueba indiciaria como lo refiere la apelante, pues la estructura particular del indicio como medio probatorio, surge de un hecho indicador debidamente acreditado por cualquier medio de prueba, al que se aplican las reglas de la lógica y la experiencia para que, a partir de una inferencia se manifieste el hecho indicado como instrumento demostrativo. (….) En este caso no se probó acuerdo entre los demandantes que originara el deber de rendir cuentas, sin embargo, ello no traduce la falta de legitimación en la causa que, de haberse verificado hubiera motivado una sentencia anticipada. El objeto del litigio se concentró fundamentalmente en la existencia de dicho vínculo contractual como fuente del deber de rendir cuentas e, instruida la causa, se constató su ausencia, motivo por el cual la decisión desestimatoria de las pretensiones obedece propiamente a la inexistencia del contrato de administración como presupuesto axiológico de la acción.
M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 29/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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