TEMA: DETENCIÓN PREVENTIVA- La permanencia de una PPL en centros de detención transitoria, por término superior al legalmente establecido, vulnera sus derechos fundamentales.
HECHOS: Solicitó el accionante que se le ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud y vida, que estimó estaban siendo vulnerados por las entidades accionadas, con la negativa de proceder con su trasladado desde la estación de policía de Caldas a un establecimiento penitenciario y carcelario del orden nacional. El juez a quo concedió el amparo de tutela al considerar que, no hay credibilidad a la afirmación de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Antioquia, respecto a la inexistencia de solicitudes de traslado del accionante, y evidenció que el INPEC no ha notificado el acto administrativo correspondiente. En este caso deberá la sala determinar que deba garantizarse que el lugar donde sea recluida la persona privada de la libertad, tenga las condiciones necesarias para no afectar sus derechos fundamentales.
TESIS: La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 14, modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004, que “corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”. Por su parte, el artículo 11 de la misma normatividad, establece que la finalidad de la detención preventiva es “asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta”. Sin embargo, para su cumplimiento deben garantizarse que el lugar donde sea recluida la persona privada de la libertad, tenga las condiciones necesarias para no afectar sus derechos fundamentales. Es por ello que, el artículo 28 de la citada ley establece que la detención en una Unidad de Reacción Inmediata (URI) o en una unidad similar, no debe exceder las 36 horas, debiendo de todas maneras, asegurar las condiciones dignas durante este período. Por tanto, una vez el Juez de Control de Garantías emite la medida de aseguramiento, el imputado o sindicado deberá ser puesto a disposición de la autoridad carcelaria correspondiente para la ejecución de dicha medida.(…) Sobre la detención de personas en las URI, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que “(…) la reclusión de personas en los centros de detención transitoria... por más tiempo del legalmente permitido es contraria a los postulados básicos del orden constitucional y de los derechos humanos y, por tanto, se constituyen en tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes”. Igualmente, indicó la corporación que: “(…) bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario. Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal… Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario. En síntesis, esta determinación resalta la obligación de proceder con el traslado de las personas privadas de la libertad de manera expedita, tan pronto como se haya definido su situación jurídica, con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales y evitar la prolongación indebida de su reclusión en centros de detención que no son adecuados para tal fin. El Estado, a través del INPEC, debe garantizar que los traslados sean realizados de manera oportuna y que las PPL sean recluidas en condiciones dignas y adecuadas para su resocialización.(…) de conformidad con los documentos aportados al plenario, la Estación de Policía de Caldas, donde se encuentra recluido el sindicado, realizó las solicitudes de cupo carcelario al INPEC para materializar su traslado a un centro carcelario. Sin embargo, la negativa o la omisión del INPEC de ejecutar dicho traslado en un tiempo razonable no solo contraviene el mandato legal, sino que vulnera directamente los derechos del accionante, quien ha permanecido en condiciones de reclusión que no son aptas para la salvaguarda de su integridad física ni de su dignidad humana, agravadas por el hacinamiento y la falta de salubridad.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 11//10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA