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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa. / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - La concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño. / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil. /

HECHOS: Los demandantes ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra del conductor del vehículo tipo bus, afiliado a la empresa Sotrames S.A. y Seguros del Estado S.A.- convocada en virtud de la pretensión directa- por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre de 2010 en el que uno de los actores resultó lesionado. Tales perjuicios fueron pedidos así: a favor de la víctima directa, $179’805.995 por concepto de lucro cesante y 20 smlmv por daño moral. Los demás demandantes pidieron el equivalente a 9 smlmv por concepto de daño moral para cada uno. La demandada Sotrames S.A. -Transportadora Medellín Envigado Sabaneta-, notificada en forma personal, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó, entre otras, la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. La demandada Sotrames S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien reiteró la defensa que propuso en la contestación de la demanda. La Juez de primera instancia declaró probada la excepción de fondo denominada culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de apelación y expuso como reparo que la Juez se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima ya que, si en este caso ambos extremos ejercían una actividad peligrosa y solo el demandante sufrió el daño, la parte demandada debía repararlo. Corresponde a la Sala determinar si la juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil, o, por el contrario, la decisión debe ser revocada.

TESIS: El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil. Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causa, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). (…) En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- reiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016). (…) Puntualmente, sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil. El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. (…) Lo anterior significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “...intempestivo, excepcional o sorpresivo”. Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”. (…) Finalmente, al respecto de la culpa exclusiva de la víctima, señala la Corte que, “(…) Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”.

M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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