TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Toda persona que sufra un perjuicio tiene derecho a reclamar indemnización por los daños sufridos, tanto de forma directa como indirecta. La vía para esta reclamación puede ser tanto contractual como extracontractual, dependiendo de la naturaleza del menoscabo causado. /ACTIVIDAD PELIGROSA- El ejercicio de la actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de la presencia de alguna causa extraña: fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad. /
HECHOS: Los demandantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a GILDARDO DE JESÚS GALLO JARAMILLO, en su condición de propietario inscrito del automotor con placas SYK-860; a TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., en calidad de empresa afiliadora y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como aseguradora del vehículo en cuestión. El juez en primera instancia negó las pretensiones por encontrar probada la excepción de causa extraña por la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad.(…) Corresponde entonces a esta Sala, determinar en primer lugar si i) las decisiones adoptadas en la jurisdicción contenciosa administrativa derivadas de los mismos hechos, constituyen cosa juzgada o, en su defecto, si tienen alguna incidencia en materia civil, para luego, determinar de ser procedente, si ii) hay lugar a endilgar responsabilidad al conductor del bus y a la empresa transportadora, por no haber acreditado que el accidente se produjo como consecuencia de una causa extraña.
TESIS: Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, cuando entre los procesos se configura el “trinomio que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res iudicata”, la fuerza de la cosa juzgada “torna inviable el nuevo juicio” (SC 8 de abril de 2011, exp. 2009- 00125). Además, sobre esta figura ha sostenido que la mencionada disposición no se limita a revestir las sentencia, como regla de principio, de la fuerza de la cosa juzgada, sino que, adicionalmente, contiene las reglas que sirven para determinar cuando el fallo proferido en un proceso impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo que tiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos pleitos exista plena identidad de objeto, causa y partes. (CSJ SC, 18 diciembre de 2009). Respecto al elemento subjetivo, la identidad de partes se refiere a demandante y demandado, presupuesto que no se cumple, pues aquí no se está analizando la responsabilidad de las entidades públicas demandadas en la acción de grupo, por no ser vinculadas acá y por no ser de nuestra competencia tal disertación, y si bien se analizó la implicación de la empresa de transportes en la ocurrencia del accidente de tránsito, esto se debió a que dicha sociedad fue una de las partes demandantes por lo que juez al resolver dos de las excepciones propuestas por el Invías “Culpa exclusiva de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”, determinó su participación en el incidente. Adicional a ello, a pesar de que en dicha acción se buscó obtener la indemnización por los mismos hechos, los aquí demandantes no hicieron parte de la misma, conforme se puede apreciar en el escrito de la demanda que fue presentada por la misma TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. y algunas víctimas y, no obstante, bajo la idea genérica que en efecto hicieran parte del “grupo” solicitaron expresamente su exclusión, lo cual les fue negado. (…) Inclusive, no podría hablarse de doble indemnización, porque en últimas no fueron resarcidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, de modo que solo les quedaba la que pudieran obtener a través de este proceso conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, lejos estamos de un enriquecimiento sin causa, como se alega por los demandados.(…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual según la otra tesis de los demandados en el sentido de que la banca cedió al momento del bus pasar, lo que para ellos se torna en caso fortuito e imprevisible, pero que los demandantes atribuyen al sobrecupo del vehículo, habiéndose aceptado este último hecho como cierto, tenemos que ni en el informe de policía, ni en el croquis, y menos en la imagen que se consigna seguidamente, tomada el día de los hechos se advierte tal fenómeno, solo la maleza raspada precisamente por el deslizamiento del bus y luego por las maniobras de rescate; tampoco el dictamen pericial da cuenta de ello, y no lo podía hacer por cuanto el mismo se elaboró años después; a decir verdad, no existe prueba de tal cosa, y mal podría concluirse como lo hizo el señor Juez de instancia, que por el hecho de que otros vehículos con más peso(sin determinar cuáles y cuánto era el mismo el peso-) ya hubiesen pasado por ahí, eso descartaba que esa pudiera ser una circunstancia de incidencia, nada de eso!, perfectamente podría afirmarse lo contrario, que precisamente por esa razón, por el peso de esos otros vehículos se fue desestabilizando más la banca al punto que al intentar cruzar el bus con un peso mayor al permitido, ya la mismo no resistió y cedió, pero se insiste, de ello no hay prueba.(…) Ahora si en gracia de discusión se admitiera tal desprendimiento de la banca, tampoco por ello estaríamos en presencia de un hecho imprevisible e irresistible, pues decantado quedó que ya se sabía de ese riego por el estado de la vía, las constantes lluvias, y el paso constante de otros automotores. En consecuencia, no hay duda que dada la hora, el piso húmedo, el reducido espacio que tenía el bus producto de la presencia del montículo, el tamaño de éste, el sobrecupo, el exceso de confianza del conductor, la falta de precaución y cuidado, lo condujeron a no calcular de manera correcta el espacio que tenía disponible, lo que conllevó a que durante la marcha se orillara demasiado al barranco, circunstancia que ocasionó su volcamiento, pues si ya transitar en esas condiciones de la vía era riesgoso, mucho más lo sería si se le agregan factores de irresponsabilidad como el sobrepeso que por supuesto tiene incidencia en la estabilidad del vehículo y en la posibilidad impedir una reacción coherente ante circunstancias como las descritas. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada, pues en realidad no quedó acreditado algún eximente de responsabilidad, manteniéndose indemne la presunción que recae sobre el conductor del vehículo y la sociedad transportadora, como tampoco se acreditó que la demandante hubiese sido reparada o indemnizada por los daños que se le ocasionaron, lo cual conduce a declarar no probadas las excepciones: “enriquecimiento sin justa causa” “fuerza mayor o caso fortuito” y “hecho de un tercero” propuestas por la sociedad de Transportes Rápido Ochoa s.a. y “fuerza mayor o caso fortuito” y “culpa de un tercero” alegadas por la compañía aseguradora Suramericana S.A.
M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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