TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - Es procedente cuando estén involucrados derechos colectivos, pues debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. / TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS- El derecho al trabajo comprende unas mínimas garantías, por lo que no es suficiente facilitar el espacio físico donde laborar, sino que también debe procurarse que la actividad se desarrolle en condiciones dignas, con lo que se evita la afectación de otros derechos de nivel superior, entre ellos la salud.
HECHOS: Los accionantes quienes se presentan como empleados y funcionarios de la Rama Judicial, laboran en el Edificio denominado “EDATEL”, solicitan tutelar los derechos fundamentales la petición, salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas. El A Quo concedió el amparo deprecado, indicando que no se desconoció las gestiones realizadas por la accionada para la mejora del aire acondicionado, pero que como empleadora tiene el deber de proveer un ambiente ocupacional en adecuadas condiciones, pues de esta condición se deriva bienestar para los accionantes y el debido ejercicio de sus funciones. La accionada, impugnó diciendo que la tutela debe negarse por subsidiariedad, ya que los accionantes tienen otros mecanismos de defensa frente a las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Resulta procedente la protección vía tutela tratándose de derechos de personal vinculadas a una colectividad, por lo que debe atenderse el principio de subsidiaridad? ¿Quién es el llamado a responder frente a las condiciones laborales que se reclaman? ¿En qué términos y condiciones ha se suministrarse los espacios físicos para desarrollar una misión institucional?
TESIS: En principio, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, deja en claro que la tutela es improcedente; “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”, donde para resolver el asunto bastaría con advertir que el artículo 88 Constitucional prevé que las acciones populares son el medio idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, y como dice la norma, relacionados con, entre otros, “la salubridad públicos… el ambiente… y otros de similar naturaleza…”; sin embargo, cuando se trata de temas que pese a ser colectivos tocan derechos individuales, la Corte Constitucional, ha señalado: (…) “Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que la procedencia de la acción de tutela cuando estén involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. …”. Sentencia T-553/11.(…) para la doctrina, la tutela procede en eventos como en el puesto a consideración, siendo factible disponer amparo que cobije a una colectividad, en este caso de empleados y funcionarios judiciales, justamente porque la causa petendi desborda lo personal y trasciende al derecho a la salud visto en armonía con el trabajo en condiciones dignas. (…) no se desconocen las obligaciones contractuales que puedan derivar del negocio de arrendamiento; no obstante, ellas no son oponibles a los accionantes, pues estos no son parte de tal contrato, por ende no pueden pedirle al arrendador que les cumpla los deberes previstos en el artículo 1982 del C.C., tal como es mantener cosa, en este caso el edificio, “en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.”. (…) En armonía con lo anterior, como se dejó por sentado desde mediados del siglo pasado (otear Decreto 2663 de 1950), son “obligaciones especiales del empleador”, entre otras: “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.”. Entonces, cualquier reclamo al correspondiente responsable, ha de hacerlo la contraparte contractual que le corresponda, en este caso, la accionada primigenia, sin que se pueda trasladar tal obligación a los trabajadores. (…) el trabajo, también entendido como derecho, ha de realizarse en condiciones dignas y justas, tal como se desprende del artículo 25 Constitucional, (…) En tales términos, es claro que el derecho al trabajo comprende unas mínimas garantías, por lo que no es suficiente facilitar el espacio físico donde laborar, sino que también debe procurarse que la actividad se desarrolle en condiciones dignas, con lo que se evita la afectación de otros derechos de nivel superior, entre ellos la salud. Lo anterior se ata al caso de marras, pues tratándose del servicio público esencial de administración de justicia, exige la obligación de prestarlo de forma permanente15, por lo que han de considerarse los “principios mínimos fundamentales”, lo cual deriva de la misma Constitución.
MP. JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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