TEMA: NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DIGITALES - Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica. / OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y LLAMAR EN GARANTÍA - El tiempo de traslado para contestar la demanda y llamar en garantía, inicia surtida la notificación del auto admisorio. /
HECHOS: Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el juzgado veinte civil del circuito de Medellín, que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía formulado por el demandado. El a quo no tuvo en cuenta la contestación ni el llamamiento en garantía por presentarse extemporáneos, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Corresponde a la sala determinar si fue oportuna la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía.
TESIS: El tiempo de traslado para contestar la demanda y llamar en garantía, inicia surtida la notificación del auto admisorio; el acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; la Ley 2213 de 2022 introdujo otra alternativa para la de notificación a través de canales digitales, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual… La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”. (…) Respecto del pronunciamiento sobre su admisibilidad (de la contestación de la demanda), ha dicho la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el ejercicio del derecho de contradicción en cuanto se refiere a la contestación de la demanda, implica la posibilidad de solicitar a través de ella la práctica de pruebas y, en general, de realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte procesal, como lo son, entre otros, formular excepciones de fondo, denunciar el pleito, llamar en garantía, tachar un documento por falso o invocar el derecho de retención. Por regla general, los ordenamientos procesales no imponen la obligación de contestar la demanda, por lo que, si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irremediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se tenga como un indicio grave en su contra, a menos que la misma ley procesal establezca una consecuencia distinta. (…) Así pues, La parte tiene la facultad de contestar la demanda y realizar los actos que la Ley le autoriza como llamar en garantía dentro del término de traslado, asumiendo las consecuencias de su inactividad; el Juez, incorporada la contestación a la demanda, procede a calificarla, verificando los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 96 del código general del proceso y verifica la procedencia del llamamiento en garantía en los términos del artículo 64 del mencionado código.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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