TEMA: PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR- Educación sexual de los niños. Los retos que implican los medios de comunicaciones y las plataformas digitales. La educación de manos de los padres y/o de quienes tienen la custodia es la herramienta más eficaz para lo protección de los derechos de los menores.
HECHOS: La tutela se centra en la protección de los derechos de los menores frente a la letra de la canción “+57” de Karol G y otros artistas, que fue criticada por incitar a conductas inapropiadas y explotación sexual. Iván de Jesús Prada Camaño presentó una acción de tutela argumentando que la canción “+57” incitaba a menores a conductas sexuales inapropiadas y solicitó medidas contra los autores y la eliminación de la canción de las plataformas digitales. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la letra de la canción había sido modificada y la conducta lesiva había cesado. El problema jurídico se centra en la tensión entre la libertad de expresión de los artistas y la protección de los derechos de los menores, así como en la responsabilidad de las autoridades y los padres para educar y proteger a los menores frente a contenidos potencialmente dañinos.
TESIS: (…)La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)Daño consumado(…)Hecho superado.(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente(…)No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera” (…)Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. (…) Los padres son los primeros llamados a impartir la educación sexual de los hijos en el hogar, desde temprana a edad, para cuyo cometido deben tener en cuenta los requerimientos de éstos, los que dependen del medio social y cultural y de la demanda de cada infante; por su parte, los establecimientos de educación por mandato legal, también deben impartir esa educación, siguiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional y, ante todo, respetando la integridad sicológica y la libertad de los menores; para este cometido, esa educación la deben impartir con el conocimiento de los padres; sin olvidar que éstos además de que son titulares de derechos sobre lo hijos menores, también tienen obligaciones, como la de protegerlos en su integridad física y sicológica para mantener la integridad de la familia como célula básica de la sociedad(…)No queda duda que la herramienta más importante para evitar atentados contra la integridad sexual y sicológica de los menores, es una educación oportuna y adecuada, que les permita afrontar los retos que a diario se presentan, los que se han venido incrementado significativamente día a día con el avance de los medios de comunicación. Adicionalmente, los padres y/o las personas que tienen la custodia de los menores, tienen obligaciones que no son de poca monta, como orientar, aconsejar, corregir y vigilar, entre otras; así mismo, tienen el deber de identificar los episodios que para estos implican un riesgo, bien para ponerlo de presente y aconsejar como evitarlo; o incluso para acompañarlos y, si fuere el caso, para impedir que se sometan a él(…)De la réplica allegada por los artistas vinculados y de las pruebas que adosaron, donde se evidencias los links de plataformas de reproducción musical y, consultadas las publicaciones de medios de comunicación, la parte que refiere a menores de edad, esto es, “Una mamacita de 14 desde los fourteen” (…) fue eliminada y, en su lugar se lanzó una nueva versión en la cual hace referencia a mayores de edad, indicando “Una mamacita desde los eighteen” (…), lo que constató la Sala, en publicación realizada por la revista BBC NEWS MUNDO, (…) a lo que se agrega que la autora de la canción, la artista CAROLINA GIRALDO NAVARRO “KAROL G” pidió excusas por el contenido de la canción(…) Ahora, si se entiende que la vulneración de los derechos de los menores tuvo lugar por referir expresamente en la letra a una menor de catorce años, ésta desapareció como lo precisó la sentencia de primer grado, lo que constituye un hecho superado, como en forma amplia y reiterada lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.(…) En este caso, dado el género al que pertenece la pieza musical objeto de censura, no queda duda que es una manifestación artística y cultural que no solo ha tenido un amplio impacto a nivel nacional, sino, además, en el ámbito internacional, con una amplia difusión en los medios de comunicación y plataformas digitales con alcance universal; ahora, con independencia que induzcan al sexo, consumo de drogas e incluso, que se pueda sostener que conlleva a una distorsión de los valores y de la cultura; lo cierto, es que la herramienta adecuada para evitar las consecuencias que de allí se derivan, como sería la inducción a la práctica del sexo y al consumo de drogas, sin distinguir la edad, involucrando a los menores, lo cierto es que la herramienta adecuada para afrontar esos efectos negativos a que se contrae la tutela es una educación sexual oportuna y adecuada de los menores, así como, el control que sobre estos deben tener sus padres y, en general los responsables de su custodia, como viene de indicarse; de tal manera, que sin esa educación y cuidado sobre los menores, para evitar la afectación de sus derechos, una orden tutelar que solo tiene alcance para el caso, no tendría los efectos esperados(…)en este caso, se advierte que, a pesar que la jurisprudencia constitucional ha sido generosa para determinar la legitimación por activa, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de los menores, porque reviste un interés superior y con prevalencia por mandato del art. 44 de la C. Política, donde incluso, se ha permitido la tutela a favor de grupos grandes de menores de edad, sin que se individualice cada uno de éstos, como se advierte en la tutela T-512 del 16 de septiembre de 2016; lo cierto es que no se puede llegar al extremo, como en este caso, donde el señor Iván de Jesús Prada Camaño instauró el amparo invocando los derechos de los menores de edad, sin precisar a favor de qué segmento poblacional y el vínculo que él tiene con los menores; como sería infantes, púberes o adolescentes; como tampoco, indica si pertenecen a un grupo determinado, como de un colegio o alguna otra institución; o de determinada región(…)lo que incluso es determinante para precisar la orden con miras a protegerlos y para los trámites que se deben seguir ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela. Bajo estas circunstancias, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales con la canción cuestionada, cuya protección se pretende(…)
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 22/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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