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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdad./

HECHOS: J.D.I.H promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra N.R.G.G, J.A.M.U, EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. (TAX SUPER), y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pretendiendo que se declare a las personas naturales demandadas y a TAXIS SUPER, civil, extracontractual y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2018, en el que resultó lesionado el actor. El a quo declaró civil y solidariamente responsables a los propietarios del taxi y a la trasportadora demandada, del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2018, y en consecuencia se les condenó a pagar la suma de $67.806.384 por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, desestimando las excepciones propuestas por los demandados y las demás pretensiones de la demanda. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 2. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico, el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia, particularmente lo referente a la ruptura del nexo causal y la P. de C. L.? 3. ¿Se liquidaron y tasaron adecuadamente los perjuicios materiales e inmateriales dispensados?4. ¿De qué manera ha de aplicarse en las presentes el artículo 1080 del C de Co.? 5. ¿Cuál es el deber de la aseguradora frente a las costas procesales?

TESIS: (…) cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.(...)Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así:“(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”(...)Ahora, sobre como ocurrió el siniestro, en los hechos de la demanda se afirmó que acaeció por causa del conductor del taxi, quien al realizar maniobra de adelantamiento con la finalidad de hacer un giro a la izquierda, invadió la trayectoria de la motocicleta del demandante.(...)De lo expuesto se concluye que los demandados desatendieron la carga que les impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibídem), por lo que las excepciones encaminadas a endilgar algún grado de responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del accidente base de la acción, corren la suerte del fracaso, sentido en el cual se confirmará la decisión atacada.(...) Satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción incoada, procede la reparación en favor de la víctima, la que conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998 ha de ser integral, pues tal norma reza: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, regla que también prevé el inciso final del artículo 283 C. G. del P., en cuanto a que la víctima no puede soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, por lo que deben atenderse criterios actuariales, con el fin de sortear efectos inflacionarios que con el tiempo afectan el poder adquisitivo del dinero.(...) el demandante alega que en la liquidación del lucro cesante consolidado por las incapacidades médico laborales solo se tuvieron en cuenta 81 días y no los 157 que realmente estuvo incapacitado, aunado a que allí erróneamente se tuvo como renta el 66% del salario mínimo y no el 100%. El artículo 1614 del C.C. define el lucro cesante como; “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”, del que la Corte Suprema de Justicia.(...)En las presentes no es discutido que IBARRA HERNÁNDEZ estuvo incapacitado interrumpidamente, desde el 9 de diciembre de 2.018 - fecha del accidente base de acción-, hasta el 15 de noviembre de 2.020, para un total de 157 días conforme las incapacidades allegadas, las cuales no fueron redargüidas.(...) se advierte que el demandante retomó sus labores luego de haber transcurrido ochenta y un (81) días contados desde el inicio de su incapacidad (9 de diciembre de 2.018), de manera que solo ese lapso era el que debía ser objeto de indemnización, toda vez que empezó a devengar honorarios a pesar de estar incapacitado, circunstancia que imposibilita reconocer el lucro cesante deprecado, pues tal perjuicio debe entenderse como la ganancia o provecho que dejó de reportarse. (…) Sin más pruebas sobre el particular, aparte de la presunción de los perjuicios morales del lesionado, el testimonio descrito y no desvirtuado da cuenta de la congoja y la afectación en las condiciones de existencia del actor a raíz del accidente, por lo que es claro que estos perjuicios se causaron; y si bien es cierto que la aludida declarante tiene relación de parentesco y cercanía con el demandante, también lo es que tal proximidad la hace idónea en temas tan personales e íntimos, por lo que tal probanza merece todo el mérito persuasivo de cara a lograr el efecto jurídico perseguido.(...)Sobre la cuantificación que se hizo de tales menoscabo, para la Sala no son desproporcionadas o caprichosas, pues atienden a las circunstancias particulares esbozadas tanto por el actor como por la testigo, por lo que lo reconocido representa un apropiado resarcimiento, ya que como se indicó en la providencia atrás citada; “… La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial”, donde el proporcional juicio realizado se tiene como “ponderado, razonado y coherente”, dada la “singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto”, de donde lo dispensado está llamado a mantenerse.(...) Vía alzada el demandante alega que los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del C de Co., debieron reconocerse desde el mes siguiente a la reclamación directa elevada a la aseguradora, pues allí se aportaron similares pruebas a las allegadas al presente proceso que declaró la responsabilidad de los asegurados y se reconoció los perjuicios irrogados. (…)En el presente asunto se advierte que la carga al beneficiario de la indemnización que contemplan los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., apenas se logró en este juicio(…)Entonces, esa indeterminación en la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, imposibilitaba condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios desde el momento solicitado por el demandante, debiéndose reconocer tales réditos a partir de la ejecutoria de la sentencia, al igual que el resto de las condenas allí impuestas.  (...)Conforme a lo anterior, se puede colegir que antes de proferirse la sentencia censurada, no era tan diáfano el cumplimiento de los requisitos en mención, máxime si se tiene en cuenta que varias de las pretensiones fueron desestimadas, y previo a imputar responsabilidad en cabeza de los codemandados, se tuvieron que despachar varias excepciones encaminadas a derruir el nexo causal y la existencia de los perjuicios reclamados, no siendo tales medios de defensa caprichosos o desproporcionados.


MP.JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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