TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- El ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce y por tanto es quien debe demostrar alguno de los eximentes que lo liberen de la misma. /
HECHOS: Se solicitó que se declarara civil y solidariamente responsable en forma extracontractual, a YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO, de los perjuicios causados a los demandantes.(...) La Juez negó las pretensiones tras encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, pues según la Resolución No. 5626 de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, fue la conducta del peatón la desencadenante del accidente, puesto que, pretendió cruzar la vía en lugar no permitido, sin percatarse de la presencia de los vehículos en circulación, además de observarse en el lugar paso peatonal tipo cebra y semáforo que no utilizó..(...) Corresponde entonces determinar, i) si en efecto se configuró la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima; de superarse esto, se pasará a analizar, ii) si hay lugar a determinar incidencia causal concomitante que amerite la reducción del daño resarcible, y, iii) de ser así, se fijará el monto de los perjuicios reclamados.
TESIS: En mérito a que el hecho generador del siniestro en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.(…)Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.(…)Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también su propietario y la persona que tiene la administración del mismo, ya que, en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede respecto de quien aprovecha el instrumento en su beneficio. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario”. CSJ, SC del 17 de mayo de 2011, exp. n.° 2005 00345.(…) En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”. A partir de lo anterior, para derruir la presunción de guardián de la cosa, le corresponde al propietario y a quien ostenta provecho económico demostrar la ruptura del poder de uso, dirección y control, por ejemplo, a través de título jurídico que lo denote.”(…) En línea de las consideraciones preliminares, es simple, los conductores de vehículos deben tener la sensibilidad necesaria y suficiente para entender que la vida e integridad de las personas, e incluso, de otros seres sintientes, ostentan un valor superior, ¡el más de todos!, que, por tanto, tienen la obligación de respetarlo en todo momento. Por eso es que categóricamente el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, impone el deber de darles prelación en la vía. Es que, en una jerarquía de movilidad, debe prevalecer siempre el derecho del peatón, tan es así que, en Antioquia, dada la alta accidentalidad con peatones (el 43% de las muertes para 202319), surgió la iniciativa cultural cuyo eslogan es «Cuando pasa un peatón, es la vida la que pasa»; es deber de todos preservar el bien más preciado que poseemos, la vida, la existencia!. Es que acá, se insiste, no se trató de un intento suicida al que, por lo súbito e intempestivo, pudiere ser en verdad imprevisible e irresistible, nada de eso!.(…)Así las cosas, ante la prosperidad de los cargos señalados por la parte demandante, tras el análisis anterior, infundados resultan los medios de defensa denominados “AUSENCIA DE CULPA, CAUSA EXTRAÑA, HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, AUSENCIA DE IMPUTACIÓN JURÍDICA, AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS POR PARTE DEL DEMANDANTE y AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, RIESGO INHERENTE POR ALTERACIONES FISIOLÓGICAS Y DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD DE RESPUESTA, PROPIAS DE LA EDAD AVANZADA y VIOLACIÓN A LA NORMA SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y AUXILIO DE QUE LOS HIJOS DEBEN A LOS ASCENDIENTES EN LÍNEA RECTA. DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS INTEGRANTES CERCANOS DE LA FAMILIA”(…) Los daños materiales en su modalidad de lucro cesante, se traducen en el dinero que como consecuencia del daño dejó de percibir o pudiera percibir la demandante.(…) En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…13.1. La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados…”(…) Decantado esta hace rato, que este daño (daño a la vida de relación) a diferencia del perjuicio moral, es un concepto jurídico que se refiere al sufrimiento que experimenta una persona cuando pierde o disminuye su capacidad de realizar actividades que le dan sentido y placer a su vida, como el deporte, el ocio, la cultura o las relaciones sociales y afectivas.(…)Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y por ende, subjetivo (daño moral); y ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas que producen placer, tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación).
MP.BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA:26/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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