TEMA: CONTRATO DE COMODATO- El contrato de comodato es real y para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa, por eso, si se pacta por escrito este contrato, el acuerdo de voluntades, en sí mismo, no sirve para producir los efectos propios de este negocio jurídico, se requiere la entrega, como supuesto indispensable para su conformación./
HECHOS: Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Las Palmas, presentó demanda en contra de Luis José Botero Salazar, donde pretende declarar terminado el contrato de comodato precario suscrito entre FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO LAS PALMAS y el señor LUIS JOSE BOTERO SALAZAR y ordenar al señor LUIS JOSE BOTERO SALAZAR, la restitución material de bien inmueble al PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO LAS PALMAS, cuyo vocero y administrador fiduciario es FIDUCIARIA CENTRAL S.A. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado, decidió declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada y decretar la terminación del contrato de comodato precario suscrito entre el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Las Palmas, cuyo vocero es la Fiduciaria Central S.A., y el señor Luis José Botero Salazar. En atención a las inconformidades interpuestas por la parte demandada, al Tribunal corresponde abordar las siguientes cuestiones:¿El juez desconoció que el contrato de comodato precario objeto de litigio no se perfeccionó, porque nunca hubo entrega la cosa, conforme con lo dispuesto en el artículo 2200 del Código Civil? ¿El juez se equivocó al no tener en cuenta que, según las pruebas practicadas, el bien inmueble objeto de este pleito se encontraba en posesión de un tercero desde 1992, lo cual impedía el perfeccionamiento del contrato de comodato?
TESIS: Según el artículo 2200 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes -comodante- entrega a otra -comodatario, gratuitamente un bien inmueble o mueble, para que haga uso de él, con la obligación de restituirlo una vez terminado el uso.(...)En principio, el perfeccionamiento del contrato de comodato reclama de la entrega de la cosa, tal como el artículo 2200 lo preceptúa, sin que esto se entienda como desprendimiento de dominio o de posesión, pues apenas involucra la tenencia. En este contexto puede considerarse que se trata de un contrato real que se perfecciona una vez se entrega el bien al comodatario. (...)Sobre el particular, el doctrinante José Alejandro Bonivento Fernández expuso que el contrato de comodato es real, por las siguientes razones:“No se perfecciona sino con la entrega de la cosa. El inciso segundo del artículo 2200 dice que: ‘este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa’. Hay que entender el vocablo tradición como sinónimo de entrega, por cuanto el prestador o comodante en ningún momento se desprende o separa del dominio o posesión que pueda tener sobre la cosa. Permite, tan sólo, la tenencia. Si no hay entrega no puede hablarse de comodato. La naturaleza o carácter real de este acto jurídico impone el criterio de que solamente la entrega bajo cualquiera de las formas de tradición establecidas en los artículos 754 y 756 del Código Civil, perfecciona el comodato. Por eso, si se pacta por escrito este contrato, el acuerdo de voluntades, en sí mismo, no sirve para producir los efectos propios de este negocio jurídico. Se requiere la entrega, como supuesto indispensable para su conformación” (…)Frente a este último aparte, cabe precisar que el comodato adopta su modalidad de precario, tal como lo prescribe el artículo 2219 del Código Civil, “si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo”, evento en el que se requiere entrega, y en los eventos que describe el artículo 2220, esto es, “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución” o cuando se deriva de “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.(...) la Sala advierte que la decisión de primera instancia debe ser revocada, para negar en su lugar las pretensiones de la demanda, porque el contrato de comodato precario en que se fundamentó la pretensión de restitución de tenencia, nunca se perfeccionó, conforme pasa a exponer.(...)Según la parte demandante, el bien inmueble fue entregado al comodatario Luis José Botero Salazar, “tal y como consta en el contrato de comodato precario, que se celebró mediante escritura pública número trescientos cuarenta y tres (343) del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), otorgada en la Notaría Doce (12) de Medellín, en la Cláusula sexta” (…). No obstante, en ningún momento se aportó el acta de entrega como se indicó en la referida escritura. Por su parte, el demandado Luis José Botero Salazar, siempre afirmó que no podía restituir algo que nunca tuvo en su poder, ya que desde 1992 el inmueble estuvo bajo la posesión de una tercera persona, que no participó en dichos convenios. En efecto, el demandado Luis José Botero Salazar, quien en la condición de fideicomitente debía transferir el bien al fideicomiso, para detentar luego la tenencia del mismo en la condición de comodatario, por entrega que del bien le hiciera la misma fiduciaria (como administradora del fideicomiso y como comodante), afirmó que en ningún momento tuvo la posesión o tenencia del bien inmueble.(...)En este orden, la Sala encuentra que a la parte apelante le asistió razón al afirmar que el contrato de comodato que se dijo celebrar el 02 de marzo de 2012 nunca se perfeccionó, pues el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001- 605XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, nunca estuvo bajo la posesión o tenencia del fideicomitente y “comodatario” Luis José Botero Salazar, y por tanto, tampoco estuvo bajo la tenencia del “comodante” Fideicomiso Lote Las Palmas -administrado por la Fiduciaria Central S.A.-, lo cual descarta que entre ambos contratantes haya habido entrega del inmueble, lo que de paso impide el perfeccionamiento del contrato de comodato. En efecto, quedó acreditado que, por lo menos, desde 2002, Elena María González (quien no hace parte del contrato de fiducia, ni del comodato) -ahora por intermedio de la sociedad Tradición del Campo S.A.S.- ejerció la posesión material exclusiva sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001-605XXX, “en abierto rechazo al dominio de su cónyuge Luis José Salazar”, por lo cual adquirió el dominio de dicho inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva, conforme se desprende de la sentencia de 13 de septiembre de 2023.(...)Así, se reitera que el contrato de comodato es real y para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa, “Por eso, si se pacta por escrito este contrato, el acuerdo de voluntades, en sí mismo, no sirve para producir los efectos propios de este negocio jurídico. Se requiere la entrega, como supuesto indispensable para su conformación (…)”, pero ello no acaeció en el presente asunto, por las razones ya expuestas.(...)En tal sentido, al no acreditarse el perfeccionamiento del contrato de comodato, como presupuesto axiológico de la pretensión de terminación del contrato y de la respectiva restitución de tenencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
MP.MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 19/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05129310300120190027401
- Información
- 04 Octubre 2023 Civil
TEMA: CONTRATO DE COMODATO - no está condicionado a ser realizado, exclusivamente por quien ostenta la titularidad del derecho de dominio, pues no está prohibida por la ley la constitución de comodato de cosa ajena. / CONTRATO DE COMODATO PRECARIO - no se presta la cosa para un servicio particular,...- Información