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TEMA:  RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS- En lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad, toda vez que ‘por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)’. Pero ‘Esa ratificación, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649) 

HECHOS: En auto del 18 de enero pasado, luego de integrarse el contradictorio, surtidos los respectivos traslados y realizado el control de legalidad en los términos del artículo 132 del C. General del proceso se señaló fecha y hora para para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373. En el mismo proveído se decretaron las pruebas pedidas por los extremos litigiosos, y a su vez se negó el decreto y práctica de la ratificación de documentos solicitada por la parte demandada, pues adujo la funcionaria de instancia que el solicitante omitió identificar, individualizar y/o especificar cuáles de los documentos declarativos emanados de terceros, aportados con la demanda, deben ser objeto de ratificación. El problema jurídico se concentra en determinar si se cumplen los elementos para decretar la ratificación de documentos solicitada por la parte demandada.

TESIS: El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del Código General del Proceso). (…) La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles.(…) Dispone el artículo 262 del C. General del Proceso sobre los documentos declarativos emanados de terceros que “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.(…) “…[E]n lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad, toda vez que ‘por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)’ (CCXLIII, págs. 297 y 298). Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, ‘Esa ratificación, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649) (SC5533, 24 ab. 2017, rad. n.° 2009-00440-01) En ese contexto, y descendiendo al caso concreto se tiene que(…)Al dar respuesta al hecho quinto de la demanda: “…En relación con todos los documentos privados que se aporten al proceso por parte del demandante, manifiesto categóricamente al despacho que me opongo rotundamente a la presunción de validez de estos; y de forma respetuosa solicito expresamente su ratificación por parte de quienes los hayan emitido o firmado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10, numeral 2° de la Ley 446 de 1998 y los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..”.(…) Documentos (…) algunos de carácter declarativo emanados de terceros, expedidos por personas físicas y morales, la solicitud probatoria de la recurrente resultaba procedente, toda vez que el legislador no ha exigido que se especifique cuáles son los documentos de carácter declarativo sobre los cuáles se pretende la ratificación; por cuanto, corresponde al juez hacer la calificación de la naturaleza de los documentos, para concretar los que serán materia de dicha prueba.  No obstante, situación diferente se presenta con lo que el recurrente señaló: “al parecer es una valoración o “dictamen pericial emitido por José William Vargas Arenas con una pérdida de capacidad laboral de (50,26%), documento que debe ser objeto de ratificación.” pues a todas luces no se trata de una prueba documental que sea susceptible de ratificación, por el contrario, es una prueba pericial y así fue aportada por la demandante, y como tal, para controvertirla debió el demandado solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228 id.

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 31/07/2024

PROVIDENCIA: AUTO

 

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