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TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA- Existen dos clases de simulación, de un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos. /


HECHOS: Se presentó demanda solicitando declarar que el acto de venta de derechos hereditarios otorgado por MONICA ECHAVARRIA MESA en calidad de vendedora y a favor de CAROLINA TOBON ECHAVARRIA como compradora, mediante escritura pública del 4/12/2008 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, realizado con ocasión de la sucesión del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO, es absolutamente SIMULADO. El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, decidió negar las pretensiones invocadas. Por tanto, el problema jurídico se contrae en establecer ¿La parte demandante tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que, una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que en el presente asunto se acreditó que los negocios jurídicos cuestionados fueron absolutamente simulados?


TESIS: Sobre la acción de simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió: “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.(...)Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”.(...)De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros”.(...)La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1971 de 12 de diciembre de 2022, explicó: El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte (...)”La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3771 de 09 de noviembre de 2022, al referirse al acuerdo entre las partes del negocio para simular, explicó: “Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte». De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental.(...)Respecto a la prueba de la simulación, dicha Corporación en sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió: “4.1. Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad. (…) Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento.(...) En este caso, en la demanda se calificó de absolutamente simulados, dos actos en particular: la renuncia a gananciales hecha por María Cristina Mesa de Echavarría -que consta en escritura pública (…) de 21 de agosto de 2009-, y la venta de derechos hereditarios que Mónica Echavarría Mesa hizo a la hija Carolina Tobón Echavarría -que consta en escritura pública (…) de 04 de diciembre de 2008.(...)Continuando con el análisis probatorio, es importante advertir que las demandadas Mónica Echavarría y Carolina Tobón Echavarría (hija y nieta respectivamente de María Cristina Mesa) comparecieron a absolver los respectivos interrogatorios, pero a estas nada se les preguntó acerca del acto relativo a la renuncia a gananciales. En efecto, ninguna de las dos dio cuenta de la forma en que la renuncia a gananciales se llevó a cabo y mucho menos refirieron cómo los supuestos partícipes de dicho acto fraguaron el pacto subyacente que se denuncia en la demanda. Ninguna dio detalles sobre las condiciones que rodearon el acto o de otros elementos externos al negocio que han sido desarrollados jurisprudencialmente como indicios que permitan acreditar los cimientos de la simulación.(...)En este orden, el Tribunal encuentra que, inverso a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la simulación pretendida respecto al acto de renuncia a gananciales. Si bien la sociedad recurrente hace alusión a la existencia de diferentes indicios, lo cierto es que la apreciación conjunta de estos no permite dilucidar que los partícipes del acto cuestionado hayan decidido, en forma libre y consciente, consignar en un acto jurídico una declaración de voluntad aparente, en aras de ocultar las verdaderas intenciones, en este caso en particular, que la renuncia a gananciales efectuada por María Cristina Mesa de Echavarría haya sido aparente y que las herederas del señor Gustavo Echevarría -que indirectamente se vieron beneficiadas por esa renunciale respetaran el derecho que a esta le correspondía por concepto de gananciales. Se insiste, en el debate probatorio, la parte demandante ni siquiera hizo esfuerzo en explorar el supuesto acuerdo simulatorio para acreditar la pretensión de simulación absoluta, sino que únicamente se limitó a buscar que el acto de renuncia a gananciales tenía por finalidad defraudar el crédito a favor de Pieles y Moda Ltda., con fundamento en la cercanía de la interposición de la demanda ejecutiva -que no fue acreditada documentalmente, pero sí aceptada por la demandada María Cristina Mesa- con el acto de renuncia a gananciales, sin que tal situación permita corroborar la existencia de una concierto simulatorio, en tanto no se pudo determinar la conducta de los demás participantes del trámite de sucesión.(...)En consecuencia, la ausencia de elementos probatorios impide que pueda arribarse a una conclusión sobre la ausencia total, o no, de voluntad para obligarse y celebrar un negocio real, lo que debe conducir a denegar las pretensiones de simulación como en este caso en particular el juez a quo determinó, en aplicación del principio de conservación del negocio jurídico. En virtud de lo expuesto, la decisión que negó la pretensión de simulación respecto al acto de renuncia a gananciales plasmado en el poder otorgado a la abogada que adelantaría el trámite de sucesión y contemplado en la escritura pública (…)de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín, debe ser confirmada.(...) Aquí cabe precisar que los hechos y las pruebas practicadas en el proceso estuvieron dirigidas a constatar la intención de las partes de defraudar a los acreedores, la inexistencia de intención de venta y de compra en el supuesto contrato de compraventa de derechos hereditarios y nunca estuvieron enfiladas a demostrar que los contratantes celebraron un contrato real y serio, pero encubierto con otro de naturaleza distinta o con un objeto diverso del real. Lo único que quedó acreditado fue el fingimiento total del negocio, en tanto el mismo no encubría ningún otro negocio, en el evento en que no existía ningún ánimo obligacional entre los partícipes del mismo(…) En resumen, la ausencia de razones que justifiquen la seriedad de la compraventa de los derechos hereditarios celebrada entre la madre Mónica Echavarría Mesa y la hija Carolina Tobón Echavarría, aunado a los indicios concordantes expuestos, dan cuenta de la simulación del negocio referido. Por tanto, la venta de los derechos hereditarios debe considerarse absolutamente simulada, dada la inexistencia de una verdadera voluntad de transferencia de la vendedora.(...)Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, la Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la simulación absoluta de la venta de derechos hereditarios celebrada entre Mónica Echavarría Mesa y Carolina Tobón Echavarría, la cual consta en la escritura pública 1740 de 04 de diciembre de 2008 de la Notaría 27 de Medellín. Lo anterior, implica la cancelación de dicho acto escriturario. En lo demás, la decisión permanecerá incólume y dada la prosperidad parcial del recurso, no se condenará en costas de esta instancia.

MP:MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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