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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINO - Es el medio a través del cual se gana el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. / POSESIÓN - Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. / POSESIÓN DE COMUNERO - Su utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una posesión de comunero por la de poseedor exclusivo, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad. / INTERVERSIÓN DEL TÍTULO - La interversión del título requiere que se demuestre un acto ostensible de rebeldía, exclusivo y excluyente de los derechos que surgieron desde la constitución de la comunidad. /

HECHOS: Pretende la parte demandante se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio absoluto de inmueble. El demandado, formuló demanda de reconvención, en la que pretende se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el 50% del bien inmueble. EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, declaró la pertenencia prescripción extraordinaria de dominio del 50% del inmueble, desestimó las excepciones de mérito propuestas por el demandado en la demanda principal de pertenencia, negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Corresponde a la Sala establecer si se acreditó la interversión del título por parte de la demandante en calidad de comunera y, en caso afirmativo, la época en que aconteció para determinar si en condición de poseedora exclusiva y excluyente alcanzó el término legal para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el derecho de cuota del condueño. En defecto de lo anterior, se establecerá si se configuran los requisitos esenciales para la prosperidad de la reivindicación.

TESIS: La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.” (…) La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la modalidad ordinaria posesión por cinco años y diez para la extraordinaria. (…) El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él". De antaño, ha sostenido la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus. (…) Entonces, la prescripción adquisitiva de dominio tiene como uno de sus presupuestos el de la posesión material sobre un bien desconociendo totalmente dominio ajeno sobre el mismo. Por tal razón, en principio, podría entenderse que el comunero no podría adquirir por este modo extraordinario, la cosa común o parte de ella. Sin embargo, el legislador posibilitó dicha situación y el tema ha sido desarrollado por la jurisprudencia, pero se ha supeditado el éxito de la pretensión a que el comunero que pretenda usucapir demuestre irrefutablemente que ejerció actos de señor y dueño sobre el derecho pretendido, esto es, desconociendo en absoluto acto de rebeldía, el derecho de dominio que sobre el bien tengan otros comuneros. (…) En el artículo 407 del CPC y actualmente en el artículo 375 del CGP: “. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.  (…) La prescripción extraordinaria del comunero frente a otro condueño, requiere un mayor esfuerzo demostrativo por la especial condición que la caracteriza, considerando que, si bien el comunero puede adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre la participación del otro propietario en proindiviso, para alcanzar su finalidad debe acreditar el desconocimiento de los derechos que surgieron desde la constitución de la comunidad: que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad. (…) El legislador exige (artículo 375 del CGP), que con el ánimo de usucapir el bien de la comunidad, el comunero debe hacerlo por el término de la prescripción extraordinaria (10 años), con dos parámetros fundamentales, el primero, y como ya se refirió, que la posesión tiene que ser con exclusión de los demás condueños, y la segunda, que la explotación económica que haga del predio, no debe producirse por acuerdo con los demás comuneros, por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. (…) Cotejada la sentencia del a quo con los medios probatorios recaudados, analizados uno a uno y en conjunto, surge que no le asiste razón al apelante en su inconformidad referente a que la mutación de la condición de comunera a poseedora exclusiva no fue acreditada y demás errores probatorios referidos respecto de la sentencia apelada porque, como se expondrá, la prueba de la mutación de comunera a poseedora exclusiva y excluyente deriva fundamentalmente de la confesión contenida en la demanda de reconvención presentada en este trámite y en el proceso verbal de reconocimiento y pago de frutos civiles instaurado por el demandando. Expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de marzo de 1998 (…) que, en principio, el comunero que ejerce posesión no posee en forma exclusiva y excluyente, sino que se entiende por el legislador que su posesión también beneficia a los demás copropietarios, es decir, existe una coposesión. (…) En ese estado de cosas, se evidencia la satisfacción de los presupuestos axiológicos para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las aspiraciones de la actora, debido a que las pruebas acreditan con la certeza requerida el dominio pleno y absoluto del bien por parte de la demandante. (…) Los medios demostrativos recaudados generan la convicción suficiente para considerar configurados los elementos estructurales de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, particularmente, la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida ejercida por la actora por un lapso superior a diez años respecto del derecho de cuota del demandado, sobre el bien identificado con F.M.I Nro. 001-560XXX por la interversión del título según prueba de confesión valorada de manera conjunta con demás pruebas practicadas. 

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ 
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑA

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