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TEMA: OPOSICIÓN Y RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN - Oposición por quien alega calidad de poseedor. Presupuestos cuando se formula en la diligencia de secuestro y cuando posteriormente se pide la restitución de la posesión por persona que no estuvo en la diligencia. /

HECHOS: Proceso divisorio instaurado por (LSMA) en contra de (HJMS), (IJMG), (EAMG), (EAMG), (CAMG) y (GMMG). El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín, decretó el secuestro de los inmuebles objeto de división, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín;en la diligencia de secuestro iniciada el 11 de junio de 2024, se presentaron diversas posiciones; (JAGA) y (NSS) alegando ser poseedores desde el 16 de febrero de 2012 con sustento en un contrato de “compra” celebrado con el codemandado (HJMS); (YJJ) alegó promesa de compraventa de 2011 con el mismo codemandado; (MMS) y (JIJJ) alegaron posesión heredada de (JLJR) desde 2012; (HAQZ) alego haber comprado la posesión a (LCS), quien a su vez la habría adquirido de varios codemandados. El juez comisionado, rechazó las oposiciones; consideró, que un contrato de promesa de compraventa no otorga posesión a menos que ello se pacté expresamente. Luego, el 22 de agosto de 2024 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, agregó la diligencia de secuestro e incorporó las solicitudes de restitución de la posesión que presentaron ante dicho despacho los señores (DJS), (MCJS), (MJJ), (JJJL), (SAGS) y (OJPG) disponiendo el rechazo. La Sala analizará si se acreditó la posesión de los opositores; así como la restitución de la posesión.

TESIS: Debe iniciarse por indicar que el juez comisionado no discutió que el bien se encontraba en poder de los opositores al momento de la diligencia; tampoco que el proceso divisorio no produce efectos frente a los mismos, ni la alegación de actos constitutivos de posesión por parte de estos, centrándose dicho funcionario en descartar la acreditación de posesión mediante prueba por lo menos sumaria. (…) Pertinente resulta explicar que los contratos arrimados como base de las oposiciones que se vienen analizando evidentemente no son compraventas porque dicho negocio cuando versa sobre inmuebles debe constar en escritura pública y aquí se anejaron simples documentos privados; además, de su lectura, aunque erradamente en algunas partes se indique compraventa y no promesa de compraventa, se extrae que lo acordado fue la celebración posterior de la compraventa, esto es, se prometió celebrar luego la venta que se concretaría con la suscripción de una escritura pública. (…) Recientemente en CSJ SC175-2023, en un caso que guarda simetría con el presente por haberse entregado a título de tenencia un inmueble al promitente adquirente que luego quiso adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria, se subrayó que, la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil. (…) Se observa lo siguiente: (JAGA) y (NSS), en el contrato de promesa de compraventa aducido por los señores Giraldo Aristizábal y Salazar, solo se indica que se realiza entrega sin señalarse expresamente transferencia de la posesión y, aunque se dijo que el señor (JA) venía en “posesión” del bien, evidente resulta que se confundió la tenencia con posesión porque seguidamente se indica que la misma la venía ejerciendo con ocasión de un contrato de arrendamiento (que solo da tenencia); además, se estableció que el promitente comprador seguiría pagando cánones de arrendamiento, lo que va en contravía de la posesión. (…) (YJJ). Como se viene diciendo, también anexó contrato de promesa de compraventa en el que no se plasmó transferencia de la posesión porque allí se estableció incluso que la entrega se realizaría cuando el señor JARAMILLO realizara el pago total, sin que obre constancia que luego del pago total del precio se otorgó documento transfiriendo la posesión. (…) (MMS) y (JIJJ), opositores como continuadores de la posesión iniciada por el fallecido (JLJR), también se apoyaron en un contrato de promesa de compraventa celebrado por el difunto, con el codemandado (H), en el que se estableció que la entrega se realizaría al momento de suscribir la escritura pública de venta, sin que se pactara transferencia de la posesión; de cara a la entrega sin gravámenes del bien, lo que denota que al parecer únicamente se realizó entrega de la tenencia mientras se suscribía la escritura, siendo fundamental entonces, como se ha venido explicando, la presentación de pruebas adicionales para acreditar el cambio de tenencia a posesión. (…) Y al igual que con las oposiciones analizadas delanteramente, son aplicables las explicaciones sobre la inconducencia para demostrar posesión, de las cuentas de servicios públicos domiciliarios, documentos de planeación municipal y los certificados de tradición y libertad. (…) (HAQZ) si la alegación de este, se funda en la supuesta posesión que le fue transferida un mes atrás por el señor (LCS), resultaba fundamental que se probara la posesión de este último, no por su dicho, sino por medios idóneos adicionales de prueba que no se allegaron. (…) Lo anterior implica entonces que deba confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín Para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, porque los opositores no demostraron ningún acto constitutivo de posesión, mucho menos uno contundente que permita sostener que mudaron la condición de tenedores a la de poseedores. (…) En cuanto al recurso de apelación formulado por DJS), (MCJS), (MJJ), (JJJL) quienes después de la diligencia de secuestro plantearon por escrito, ante el a quo, solicitud de restitución de la posesión, debe anticiparse que se comparte la decisión de rechazo proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín porque es evidente que las peticiones referidas fueron formuladas únicamente como estrategia amañada de la apoderada de los opositores ante el rechazo de las expresadas en la diligencia y no porque se trate de poseedores que no pudieron oponerse en ese momento. (…) Dice la profesional del derecho aludida que (DJS) y (MCJS) no estuvieron presentes en la diligencia de secuestro y se reputan poseedores, pues hacen parte del grupo familiar que demandó en pertenencia; pero esa afirmación contraria a ayudar en su recurso, lo que implica es que precisamente, al igual que los señores (MMS) y (JIJJ) actúan en favor de la sucesión del señor (JLJR) y por ello deben atenerse a la decisión de rechazo de la oposición que adoptó el comisionado. (…) Se agrega a lo que se viene exponiendo que, en ambas alegaciones oposición y restitución de posesión se insiste en la continuidad de la posesión como herederos de (JLJR); además, la documentación arrimada como prueba es idéntica. (…) Respecto al rechazo de la petición de (MJJ) y (JJJL) , en similar sentido a la formulada por (MCJS) y (DJS), dice la togada que la oposición presentada por (YJJ)  fue en nombre propio y no comprende a los señores (MJ) y (JJJL), padres de (YJJ) quienes “se reputan dueños y tenedores materiales de la cosa y en las diligencias del 11 y 21 de junio de 2024 no hicieron oposición”, pero extrañamente en la solicitud de restitución de posesión insisten (MJ) y (JJJL),  en aludir que la entrega por parte de (HJMS) a (YJJ) adicionalmente, en la oposición y la petición de restitución de posesión también se aportó idéntica documentación, siendo diferente solamente, un documento sin fecha, firmado por el señor (AJ) dirigido a (YJJ)  recomendándole contactar a (HJMS) para concretar la escritura, lo que en nada apoya la posesión, mucho menos de los reclamantes (MJ) y (JJJL),  y, casualmente, otra declaración extra proceso del señor (HJMS)  de fecha 26 de junio de 2024 ,en la que, otra vez, de forma insólita declara que cuando se realizó la promesa de compraventa transfirió la posesión a  (YJJ), (MJ) y (JJJL),  y, se dice que es raro porque nuevamente el contenido pretende suplir lo echado de menos por el comisionado, siendo más anómalo aún que los señores (MJ) y (JJJL),  amparen su reclamo en la demanda de pertenencia que solamente formuló (YJJ). (…) Lo anterior permite concluir entonces que la solicitud  de restitución de la posesión, deriva NO de poseedores que por alguna situación válida no pudieron estar presentes en la diligencia de secuestro, sino por personas que conocieron la misma y que ante el decaimiento de la pretensión de sus familiares en ella, decidieron de forma amañada insistir en la oposición rechazada a sus parientes, conducta reprochable que no puede ser avalada en sede judicial porque afecta la lealtad, buena fe y economía procesal, siendo lo adecuado el rechazo, como labor correctiva, en amparo de lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 42 y numeral 2 del artículo 43 del C.G.P., lo que conlleva a la confirmación de la decisión . 

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 21/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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