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TEMA: REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE UN INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO- La posesión necesaria para levantar un secuestro debe constatarse apenas para la fecha de la diligencia. No es necesario acreditar la fecha y forma en que se adquirió la posesión, ni demostrar actos prolongados en el tiempo. TESTIMONIOS- Límites a la facultad de preparación de testigos que puede adelantar una parte: no se puede sugerir o guiar la declaración de la persona. La recaudación extrajudicial de un testimonio no varía su naturaleza, aunque sí los pasos para su incorporación al material probatorio. Credibilidad del testigo. 

 

HECHOS: Se decretó el embargo y secuestro del inmueble en 2020. En 2022, Germán Darío Carvajal Lopera se opuso al secuestro alegando posesión desde el año 2000, pero su oposición fue inicialmente rechazada por falta de pruebas. Posteriormente, presentó un incidente de levantamiento de secuestro, sustentado en testimonios extraprocesales y documentos como pagos de servicios e impuestos. El Juzgado 4 de Ejecución Civil negó el incidente el 3 de julio de 2024, por considerar que no se acreditó de forma clara la posesión. El problema jurídico central es si: ¿Puede prosperar un incidente de levantamiento de secuestro cuando el solicitante alega posesión sobre el bien secuestrado, pero no logra acreditar de manera clara, precisa y creíble los actos de señorío que configuran dicha posesión al momento de la diligencia de secuestro?

 

TESIS: Este magistrado en oportunidad precedente, (…) tuvo la oportunidad de compilar los temas a evaluar en un incidente de levantamiento de secuestro, a saber: 21.1. Inasistencia del incidentante a la diligencia de secuestro o concurrencia sin la representación de apoderado judicial aun cuando se haya propuesto oposición. 21.2. Proposición en tiempo del incidente, esto es, dentro de los 20 días contados desde: a) La diligencia, si se practicó por el juez de conocimiento […]; o b) La notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, cuando no lo fue. El tiempo será de 5 días para quien haya concurrido a la diligencia sin abogado. 21.3. Condición de tercero frente al proceso de quien formula el incidente(…) Se puede considerar como tercero a quien haya celebrado contrato anterior a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 303 inciso 2 del C.G.P., y a cualquiera que no tenga relación alguna con el deudor. 21.4. Demostración de la posesión ejercida por el incidentista respecto de los bienes secuestrados para el momento de la diligencia, sin que sea necesario evaluar la posibilidad de una declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio.(…) la discusión se centra en el ejercicio de la posesión por parte del incidentante. Sobre esta forma de relación entre las personas y las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencias SC11444-2016, SC240-2023 y SC388-2023, entre otras, que se compone de dos elementos: a) La aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada […]; y b) El ánimo de comportarse como señor y dueño de la cosa aprehendida.(…) En ese sentido, debe decirse que si bien en el incidente de levantamiento de secuestro no es necesario acreditar la fecha y forma en que se adquirió la posesión, sino que esta se ejerce en el momento de realización de la diligencia, la relevancia de ese hecho dependerá de que se discuta si el incidentante tuvo la condición de tenedor de forma previa a la de poseedor, puesto que en ese evento sí resulta necesario distinguir las circunstancias de tiempo y modo en que se abandonó la mera tenencia de la cosa y se transformó en posesión – ocurrió la interversión del tenedor en poseedor – (SC481-2024)(…) como en este caso no se alegó, ni aparece probado que GDCL haya actuado como tenedor respecto del inmueble con matrícula 001 – 27XXXX, la sola circunstancia de no haberse acreditado la fecha desde la que ejerce la condición de poseedor alegada no es por sí sola un indicio negativo de conducta relevante para la denegación de su petición. Sea el momento para reiterar que contrario a la acción de pertenencia, donde el poseedor debe demostrar el ejercicio de su derecho por un tiempo mínimo, para el levantamiento del secuestro basta con acreditar la condición al momento de la diligencia. (…) conforme ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, las declaraciones extraprocesales de un testigo que una parte obtenga directamente o por intermedio de un notario, alcalde o juzgado, con o sin intervención de su contraparte, deben valorarse como testimonios, aunque vengan contenidos en un documento (…), contrario al testimonio que es una prueba solicitada en la demanda, contestación o incidente, decretada mediante auto, practicada y controvertida en audiencia (…), la declaración extraprocesal se aporta como un papel, vídeo, mensaje de datos, o cualquier otra forma de documento anexo al escrito de petición probatoria, se decreta en el auto respectivo, y su contradicción puede surtirse en silencio o requerir la práctica de ratificación o careo en audiencia, según esto sea solicitado o se considere necesario por el juzgado.(…) aunque el legislador autorice a las partes a hacer la investigación individual o conjunta de los hechos relevantes para el proceso antes del juicio, en ningún momento les permite intervenir a los abogados o a las partes para sugerir o provocar que un testigo «afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí» (STC9222-2023), o para provocar un resultado probatorio específico como, por ejemplo, cuando se manipula un documento.(…) Al aplicar los anteriores conceptos a una declaración extrajudicial rendida por fuera de un juzgado, ello implica que presentar a un testigo un modelo de preguntas sobre los temas que declarará con el propósito de que este llene de contenido esos temas es una actividad que no transgrede ninguna regla de conducta. Inclusive, si se trata de una declaración escrita, tampoco aparece inadecuado indicarle al testigo algunas fórmulas de redacción para presentar sus respuestas, según lo que este sepa o le conste respecto al hecho objeto de prueba, tal como parece también haberlo hecho el Notario 5º, quien al inicio del acta incluyó en los numerales dos y tres frases que más se asemejan a su propia redacción que al dicho de los declarantes, a pesar de que expresamente anotó que lo dicho provenía de cada compareciente.(…) Así pues, la sola circunstancia de que la presentación de los hechos (…) en las actas notariales presentadas por el incidentante pudiera tener una redacción similar, no implicaba, como concluyó la instancia, que las declaraciones allí contenidas fueran poco creíbles o carentes de espontaneidad, y de hecho era razonable atribuir su similaridad a un ejercicio de preparación de quien ejerce la representación en el incidentante.(…) No obstante esta necesaria rectificación, el análisis de las pruebas arroja un resultado muy disímil al pretendido por el incidentante, y es que, con prescindencia de lo dicho hasta este punto, los relatos son vagos y carentes de detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que percibió cada testigo y la forma en que cada uno de ellos percibió los actos de señorío desplegados por el incidentante sí afectan la credibilidad de su dicho.(…) De otra parte, se observa una situación que afirma de manera irrebatible la anterior conclusión, según se dijo en el recurso, que el texto contenido en las declaraciones (…) fue «preparado» por «el abogado del incidentista»(…)En suma, se comparte el razonamiento hecho por el inferior funcional acerca del nulo peso probatorio que debía darse a los testimonios estudiados por las fallas en su credibilidad.(…) para la jurisprudencia un testimonio demasiado minucioso y con una similaridad en su contenido, casi como de libreto o fotocopia con el de otros testigos sí puede resultar altamente sospechoso, mediadas las condiciones del caso.(…) Aunado a lo anterior, al valorar en forma conjunta los testimonios atacados en la apelación no sería posible construir un grupo de testigos claros, responsivos y completos que permitiera atribuirle al incidentante la calidad de poseedor.(…)

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 22/07/2025

PROVIDENCIA: AUTO

 

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