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TEMA: OPOSICIÓN A LA ENTREGA - Puede oponerse a la entrega de un bien la persona contra quien no produzca efectos la sentencia y deberá alegar hechos constitutivos de posesión y demostrarlos con prueba siquiera sumaria. Esto supone que el bien objeto de la entrega debe coincidir con el que el opositor alega poseer. /

HECHOS: La señora (LEOA), pretende que, se restituya a su favor el bien inmueble con matricula N° 001-xxxx. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, estimó la pretensión reivindicatoria que la demandante formuló contra (WJMC) respecto del bien. Deberá la Sala determinar si, la oposición por parte del señor (FIA) a la entrega del bien objeto de reivindicación, debió haber sido admitida o si, por el contrario, debió rechazarse tal como lo decidió la inspección de policía comisionada.

TESIS: El artículo 309 del CGP establece las reglas para las oposiciones a la entrega y, según el numeral 2°, podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (...). De lo anterior se desprende que quien se opone a la entrega tiene la carga de demostrar que sobre el bien objeto de la misma ejerce posesión (artículo 167 ibídem), de modo que el opositor, en este caso, deberá alegar y probar ser poseedor del bien cuya entrega se ordenó en la sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio. (…) En el caso concreto; es evidente que quien se dice opositor en modo alguno alegó hechos constitutivos de posesión sobre el bien objeto de la diligencia de entrega y tampoco manifestó que sobre alguna franja de terreno o lote en particular ubicado sobre el bien con matrícula inmobiliaria nro. 001-xxxxx ejerciera posesión. Incluso, tal como se transcribió, afirmó que este bien «no guarda ninguna relación con el predio sobre el cual ejerce la posesión real y la tenencia material». Destáquese por tanto que (FIA) dice derivar su posesión en virtud de que el 1° de junio de 2021, el señor (GJVZ) le vendió la posesión y tenencia material que a este le habían vendido a su vez al señor (WJMC) (aquí demandado), (RMC) y (AMC), el 11 de junio de 2015, según los hechos décimo segundo y décimo del escrito de oposición, respectivamente. Sin embargo, revisado el objeto de tales actos allegados al plenario, en modo alguno se observa que hubieran recaído sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 001-xxxxxx, insístase, objeto de este proceso. (…) fíjese que es uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, que exista identidad del bien poseído por el demandado, con aquel del cual es propietario el demandante. Frente a este particular elemento, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, al momento de proferir el fallo de 19 de febrero de 2019, citó la sentencia SC2805 de 4 de marzo de 2016, que reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 1997, según lo cual, «La identidad en los términos señalados no puede someterse a parámetros de exactitud matemática, especialmente si se trata de inmuebles... Por ello, no es de rigor que exista absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc... Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales». (…) De ese modo, al analizar la singularidad de la cosa cuya reivindicación reclamó la demandante, señaló que esta no fue objeto de disentimiento en el proceso puesto que «con la demanda se aportó el respectivo título y se allegó la prueba de la escritura pública en virtud de la cual la demandante adquirió el dominio del inmueble, cuyos linderos se encuentran plasmados en la misma; con la contestación no hubo objeción para la naturaleza jurídica y material de la cosa singular objeto de reivindicación, por lo que el Despacho la encuentra singularizada». Y ya en relación con la identidad de la cosa poseída con la reivindicada expuso que no se admitía discusión. (…) De lo visto, lo que se advierte es que el opositor pretende trasladar a este escenario asuntos vinculados con la identificación del bien cuya posesión adquirió, presentando una oposición que en modo alguno podría surtir trámite en tanto que, como se dijo, desde la misma afirmación el señor (FIA) manifestó que el bien sobre el que detenta la posesión no corresponde con el que era objeto de la diligencia de entrega, de allí que mucho menos de los documentos aportados pueda concluirse que es sobre este bien que se ejerce posesión. (…) la Sala concluye que el bien objeto del proceso reivindicatorio no es del que el señor (FIA) se dice poseedor, de allí que la decisión no pudo haber sido otra que rechazar de plano la oposición que a la entrega se formuló. Ante las resultas del recurso se condenará en costas al apelante.

 

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 03/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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