TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO- Cargas procesales imposibles de cumplir, no pueden ser fundamento para el requerimiento y posterior terminación de un trámite procesal por desistimiento tácito (artículo 317 del C. G. del P.).
HECHOS: El 5 de marzo de 2021, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. inició un proceso verbal para constituir una servidumbre de conducción de energía sobre la finca denominada «Oro verde» o «Salpicón» ubicada en la vereda comunal «La Suerte», corregimiento Currulao, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant). En auto del 5 de octubre de 2023, y una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-834, en su anotación nro. 016 se observó la existencia de una hipoteca (derecho real), cuyo acreedor era Yara Colombia S.A.S., de manera que se ordenó a la entidad demandante comunicarle la existencia del trámite de imposición de servidumbre. Como no se dio cumplimiento a la carga, ni se allegó ninguna manifestación sobre el punto, en providencia del 12 de diciembre de 2023, se requirió, en los términos del artículo 317 del C. G. del P., a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para que comunicara la existencia del trámite a Yara Colombia S.A.S. como acreedora hipotecaria. Vencido el término sin haberse ejecutado la acción requerida, el juzgado de primera instancia dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, en auto del 15 de abril de 2024 debido a «(...) la desobediencia de la parte respecto del requerimiento realizado por el juez para dinamizar el proceso (...)».Le corresponde a la sala determinar si, en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica de la referencia, se cumplieron los elementos suficientes y necesarios para la declaratoria de terminación por desistimiento tácito según el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., considerando además la situación jurídica y legal de la sociedad Yara Colombia S.A.S.
TESIS: La finalidad del desistimiento tácito es penalizar la incuria o desidia de los precursores de la acción cuando, de manera deliberada, desatienden o abandonan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas procesales impuestas por el juzgado, cuando dichas actuaciones son necesarias para continuar con el trámite.(…) En ese sentido, este despacho ha decantado que la terminación por desistimiento tácito regulada en el artículo 317 del C. G. del P., tiene dos formas de ocurrencia, la primera calificada como subjetiva, por venir precedida de un requerimiento a los extremos procesales, y la segunda conocida como objetiva, por bastar para su configuración el mero paso del tiempo.(…) El elemento subjetivo exige que deben desarrollarse los lineamientos necesarios para su configuración, esto es: a) Existencia de una carga procesal o acto de parte sin la cual el trámite de la causa permanece paralizado y no es posible avanzar a la siguiente fase del litigio […]; b) Elaboración de un requerimiento específico a la parte para que ejecute la labor pendiente […]; y c) Vencimiento del plazo de 30 días consignado en la ley, sin que se cumpla la orden.(…) En ese sentido, se puede repeler el vencimiento del plazo, indicando que durante el plazo de los 30 días se adelantó una actuación apta y apropiada para el cumplimiento de la carga impuesta, o que se presentó una solicitud cuyo objeto impulsó el proceso hacia su finalidad, sin que esta se encuentre directamente relacionada con el requerimiento del juzgado, pero sí con el correcto avance del pleito. También resultó razonable atacar la calidad de la carga impuesta, cuando esta es imposible de cumplir, esto por cuanto la Corte Suprema de Justicia, abrigando tesis de la Corte Constitucional, ha entendido que dentro de un proceso judicial puede incurrirse en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando se exige el cumplimiento de cargas imposibles de cumplir, siempre que se logre comprobar esa circunstancia(…) Al respecto, el titular de la carga impuesta, es decir, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mencionó en el recurso de apelación que: «(…) Por su parte, EPM con el propósito de proceder a notificar y/o comunicar la demanda al acreedor hipotecario, procedió a consultar en la plataforma RUES (Registro Único Empresarial y Social), el certificado de existencia y representación legal de la sociedad YARA COLOMBIA S.A.S identificada con Nit 800.188.702-1 (como se desprende de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria), tratando de obtener correo electrónico para notificación judicial o cualquier contacto que permitiera establecer comunicación con la sociedad. No obstante lo anterior, el resultado de la consulta arrojó que, con el Nit que se identifica el acreedor hipotecario en la anotación N° 16 del folio de matrícula inmobiliaria, esto es, 800.188.702-1, se encontraba registrada la sociedad comercial YARA INTERNATIONAL S.A.S, la cual se encuentra cancelada desde el año 2015 (…)es claro que la parte apelante manifestó que no podía cumplir con el requerimiento hecho en auto del 12 de diciembre de 2023, ya que dicha carga era imposible de asumir y de cumplir, pues el mandato judicial estaba dirigido a la citación de una sociedad que, incluso, para el momento en que se admitió la demanda, ya no existía. (…) (es) prístino que el estrado de circuito incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un incumplimiento no solo del deber contenido en el numeral 5 del artículo 42 del C. G. del P., sino también del previsto en el artículo 11 de la misma norma procesal, que a la letra dice: «(…) Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial […] El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)». Esto por cuanto se prefirió el vano culto a la forma del numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., cuando era evidente que la carga impuesta en auto de 12 de diciembre de 2023 era imposible de cumplir en la forma específica que propuso la instancia, y que, ante la inexistencia de la persona jurídica cuya citación pretende el inferior funcional debía adoptar medidas para lograr la efectiva vinculación de sus sucesores, o de los actuales titulares de la garantía real que afecta a la finca denominada «Oro verde» o «Salpicón», si es que aún subsiste dicha hipoteca. (…) El propósito del proceso es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (artículo 228 de la Constitución y 11 del C. G. del P.), pero, sobre todo, resolver los conflictos. Si, como en este caso, están en juego intereses que incluso trascienden a las partes involucradas, lo adecuado será permitir que el juez desempeñe su rol fundamental, que es resolver las pretensiones y evitar futuras controversias. (…) Por las anteriores razones se revocará la decisión cuestionada y ordenará la continuación del trámite de imposición de servidumbre de energía eléctrica, para lo cual deberá el fallador de primer nivel analizar si para el impulso del asunto es realmente necesaria la vinculación del acreedor hipotecario, y de estimar ello indispensable, asegurar su comparecencia al pleito en la forma consagrada en el artículo 252 del C. Co. o tomar las medidas necesarias para estudiar la cuenta final de liquidación de Yara Colombia S.A.S. y establecer quién tiene en la actualidad la titularidad del crédito que sustenta la garantía real discutida.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 04/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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