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TEMA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Se debe probar la causa que dio lugar a los daños que sufrió el vehículo del demandante, lo que es determinante para establecer si está comprendido dentro los amparos que fueron objeto de acuerdo en el contrato de seguro. /

HECHOS: El demandante (JMGA) pretende que se declare la responsabilidad civil contractual de manera solidaria, conjunta o separada de las sociedades demandadas, para el pago del amparo de la póliza colectiva No. 1501119010569, por pérdida total del vehículo de placas ESR-352; que no se tenga en cuenta las exclusiones propuesta y condenar al pago de perjuicios. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala deberá determinar si, se acredito la pérdida total del vehículo asegurado, de ser así, si prosperan o no las pretensiones de la demanda y se se deban a acoger los medios de defensa propuestos.

TESIS: (...) el demandante pretende el pago del valor asegurado, por el amparo de pérdida total daños $386.365.000,oo; al efecto observa la Sala que, en las condiciones generales del contrato de seguro de automóviles – vehículos pesados - pérdida total del vehículo por daños y terrorismo, el acápite 3.2.1 establece: “Se considera que se produce la pérdida total del vehículo asegurado, cuando la reparación de los daños causados en términos de repuestos, mano de obra y el impuesto a las ventas, tiene un valor igual o superior al 75% del valor comercial del vehículo al momento del accidente”. (…) Se considera que se produce la pérdida total del vehículo asegurado, cuando la reparación de los daños causados en términos de repuestos, mano de obra y el impuesto a las ventas, tiene un valor igual o superior al 75% del valor comercial del vehículo al momento del accidente. Sobre el particular, no se adosó prueba al plenario, dando cuenta que a raíz de los daños causados al automotor, este sufrió una pérdida igual o superior al 75% de su valor comercial, toda vez, que en el dictamen que se aportó como anexo de la demanda, elaborado por el experto Diego Andrés Marín Valencia; de una parte, no determinó el valor comercial del rodante y, de otra, no estableció el porcentaje de pérdida que sufrió, como tampoco precisó el monto al que ascendían las reparaciones ; pues en las conclusiones consignó: De acuerdo al tipo de daño sufrido en viga izquierda, no es recomendable realizar reparación de la misma ya que podría presentar a futuro un deterioro progresivo del material y por ende fracturar nuevamente el chasis”, sin precisar si constituye una pérdida total; bajo estas circunstancias, la afirmación que el vehículo sufrió pérdida total, queda en entredicho, porque como se indició líneas atrás, desde el 29 de octubre de 2021, fue enajenado por FINESA S.A., a CONSTRUCCIONES TRANSPORTES Y SUMINISTROS S.A.S., lo que es suficiente para desvirtuar las conclusiones de la pericia.(…) De lo anterior se sigue que en este caso no se probó la causa que dio lugar a los daños que sufrió el vehículo del demandante, lo que es determinante para establecer si está comprendido dentro los amparos que fueron objeto de acuerdo en el contrato de seguro; o si en cambio, constituye una exclusión expresamente prevista; tampoco se acreditó la pérdida total, como soporte de las pretensiones de la demanda; en tal sentido, el dictamen pericial aportado por la demandante no puede ser acogido como viene de indicarse; a lo que se agrega, que el extremo activo es confuso; si se quiere contradictorio; pues al paso, que afirma que el vehículo sufrió pérdida total, el acreedor Finesa S.A., conforme a la ley de garantías mobiliarias, se lo adjudicó desde el 29 de octubre de 2021, como pago de la obligación crediticia, como así lo consignó expresamente el Juzgado al dar por terminado el proceso ejecutivo referido, lo que confirma que no hubo pérdida total; incluso, para la conciliación, se tuvo en cuenta el valor del vehículo; pues al paso que se pretendía como pago coercitivo por la obligación la suma de $297’177.376.oo, con sus intereses de mora, se concilió por las partes en el proceso ejecutivo por un monto de $40’000.000.oo, lo que pone de presente que para este arreglo se tuvo en cuenta la adjudicación del vehículo; luego, la acreedora vendió el rodante a la sociedad CONSTRUCCIONES TRANSPORTES Y SUMINISTROS S. A., el 29 de octubre de 2021, como así quedó expresamente consignado en el mencionado proveído, lo que igualmente descarta la pérdida total invocada. No sobra advertir, que así no se hubiera presentado una pérdida total, en el proceso no se acreditó cuales fueron esos daños que sufrió el vehículo y el valor de su reparación, lo que permitiría un reestudio de las pretensiones para determinar si es posible el reconocimiento de este monto. (…) Igualmente, en la cláusula 19, sobre el salvamento, consigna: Cuando el asegurado sea indemnizado el vehículo o sus partes salvados o recuperados quedarán de propiedad de la Compañía. El asegurado participará proporcionalmente en la venta del salvamento neto una vez la compañía haya recibido el valor de la misma, teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiere lugar a este último. La solicitud de reembolso se deberá realizar por parte del asegurado. (…) Consecuente con lo anterior, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre los demás puntos objeto de inconformidad contra la sentencia de primer grado.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 24/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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