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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO- El efecto impulsor requerido en el art. 317 del C.G.P. no se le puede dar a la cesión del crédito o cualquier otra forma de sucesión procesal. El sucesor toma el litigio en el estado en que se encuentra, y es afectado por el tiempo de inactividad que llevaba el cedente./ PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LAS NULIDADES- Aunque hubo una irregularidad por falta de traslado de nuevos argumentos tras la reposición, se sanea la nulidad aplicando el principio de trascendencia (arts. 132 y 136 núm. 4 del C.G.P.). 

HECHOS: Se resuelve apelación por cuanto se solicitó revocar la terminación del proceso, alegando que la sucesión procesal interrumpió el plazo de dos años previsto en el art. 317 del C.G.P. En proceso ejecutivo iniciado contra DFCP, el 15 de febrero de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 17 de noviembre de 2021 se aprobó la liquidación del crédito presentada por Banco de Bogotá S.A. En 2024 se solicitó sucesión procesal por cesión del crédito a Grupo Jurídico Deudu S.A.S., aceptada en mayo y septiembre de 2024. El 7 de abril de 2025 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haber transcurrido más de dos años desde la última actuación impulsora (liquidación del crédito). Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Interrumpe el plazo para declarar el desistimiento tácito en un proceso ejecutivo la solicitud y aceptación de sucesión procesal derivada de una cesión de crédito?

 

TESIS: (…) Contrario a la apelación de sentencias, en donde solamente hay una oportunidad para expresar los motivos de reparo contra una providencia judicial y una para sustentarlos, en la apelación de autos formulada de manera conjunta con una reposición hay dos oportunidades para elaborar la argumentación de disenso contra el auto, la primera, que se realiza de forma conjunta con el recurso horizontal, y otra, luego de que se resuelva este, y en ambos momentos debe darse la oportunidad a los no recurrentes de pronunciarse sobre los motivos de reproche expuestos. 12. En este caso, no se dio traslado de los argumentos presentados por Grupo Jurídico Deudu S.A.S., luego de resuelta la reposición por parte del juzgado, lo que en principio implicaría una nulidad en el trámite del proceso por omitir la oportunidad para descorrer el traslado de un recurso (art. 133 núm. 6 del C.G.P.), frente a la cual se deberían tomar medidas de saneamiento en los términos de los arts. 132 y 325 del C.G.P. Sin embargo, según regula el art. 136 núm. 4 del C.G.P. se debe considerar saneada nulidad cuando a pesar de que un acto procesal resultó afectado por un vicio formal se cumplió con la finalidad para la que estaba diseñado y no hubo una violación al derecho de defensa.(…) Sobre la figura del desistimiento tácito ocurrido después de emitirse orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea por auto o sentencia (STC14417-2024), este magistrado, siguiendo lo expuesto por su superior funcional, ha venido compilando las siguientes reglas: a) El plazo es de dos años desde la última actuación (STC3836-2017 y STC860-2023) […]; b) El término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso le corresponde (STC152-2023) […]; c) El plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas y apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC11191-2020 y STC13560- 2023) […]; d) Al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácito no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que puede interrumpirse hasta que se dicte auto declare la terminación (STC, 8 may. 2020, rad. 2020-00031y STC3837-2020)(…) Grupo Jurídico Deudu S.A.S. centra sus reproches contra la providencia apelada en que el decreto de una sucesión procesal derivada de una cesión de crédito es una actuación apta para el impulso del juicio ejecutivo, por lo que tuvo la virtud de interrumpir el plazo de dos años, que el juzgado contó desde la última liquidación del crédito aprobada.(…) en sentencia STC8716-2023 se estimó irrazonable la decisión de un juzgado de tener por interrumpido el período regulado en el art. 317 del C.G.P. por la presentación de un contrato de cesión y un poder conferido por el cesionario, al estimar que este tipo de peticiones no eran idóneas para la obtención del pago de la obligación cobrada en un juicio ejecutivo. De otro lado, en sentencia STC3029-2023 se fue un paso más allá, al explicar que el efecto impulsor requerido en el art. 317 del C.G.P. no se le puede dar a la cesión del crédito, en tanto que «la sola celebración del comentado acto ni su aporte al juicio, sirven para que éste avance y menos aún para finiquitarlo, pues es optativo que se allegue al decurso mientras sigue actuando válidamente el titular inicial», ya que, conforme a lo previsto en los arts. 68 y 70 del C.G.P., «una vez la existencia de la cesión se informa dentro del juicio y se da la sucesión procesal, el cesionario toma el decurso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención, lo que ciertamente incluye el tiempo de inactividad que llevaba el cedente, que tiene la consecuencia procesal de computar para el plazo necesario para el eventual decreto del desistimiento tácito». Es decir, el cesionario de un crédito cobrado en un proceso ejecutivo recibe el derecho en el estado en que se encuentre, específicamente con los tiempos de inactividad procesal en que hubiere incurrido el cedente. Dicho eso, no se puede considerar que las actuaciones desplegadas por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. entre marzo y septiembre de 2024 para ser incluido en el juicio ejecutivo hayan tenido la virtud de interrumpir el plazo de dos años de que trata el art. 317 del C.G.P.

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 11/12/2025

PROVIDENCIA: AUTO

 

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