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TEMA: FUEROS CONCURRENTES EN MATERIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL- Cuando existen varios fueros habilitados (domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de la obligación), la elección del demandante torna privativo el fuero escogido, sin que el juez pueda rechazar la competencia por considerar otro fuero aplicable. DIFERENCIACIÓN CONCEPTUAL- Domicilio vs. dirección de notificaciones judiciales, conceptos distintos que no son intercambiables para efectos de competencia. 

HECHOS: La FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. presentó demanda ejecutiva con fundamento en un pagaré No. 612210205586 contra LMAJ. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, que rechazó la competencia (10/10/2025), porque en el acápite de notificaciones la demandada aparecía con dirección en Caldas, considerando que esa era su domicilio. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, el cual también se declaró incompetente, aduciendo que la parte actora había escogido como fuero territorial el lugar de cumplimiento de la obligación (Copacabana). Ante ello, se planteó conflicto negativo de competencia. Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si ¿Debe prevalecer el fuero territorial elegido por el demandante cuando existen fueros concurrentes (domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de la obligación), aun cuando en la demanda se señale una dirección distinta para efectos de notificaciones?

 

TESIS: (…) La competencia es la distribución legal de tareas en la administración de justicia para establecer la autoridad que debe conocer una determinada acción, fin para el cual se acude a multiplicidad de criterios que se denominan factores de competencia, cada uno de los cuales, pese a no estar expresamente definido en la ley, es comprensible a partir de la lectura sistemática de la normatividad que asigna las diferentes funciones dentro de la jurisdicción. Uno de esos factores resulta ser el territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o lugares donde pueden adelantarse los diferentes procesos. El fuero personal atiende al lugar del domicilio del demandado, este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el fuero establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial (…) En punto de la concurrencia de fueros, ha dicho la jurisprudencia civil: “… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.”(…)  No se debe confundir el domicilio con la dirección de notificaciones judiciales porque son conceptos distintos, el primero, es un atributo de la personalidad que corresponde al lugar de asiento de una persona, quien por ánimo lo vincula a su residencia, profesión u oficio e, incluso, se admite que una misma persona pueda tener una pluralidad de domicilios por tales razones; mientras que el lugar de notificación concierne a un requisito procesal de la demanda para efectos de las  notificaciones correspondientes. Por tanto, el domicilio puede o no coincidir con la dirección de notificaciones, pero no necesariamente tiene que ser así.(…) En este caso, en el acápite de competencia y procedimiento del libelo la parte demandante fue precisa al radicar la competencia en razón del lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada(…)Puesta la vista en el cartular que soporta la ejecución se advierte sin atisbo de dudas que la obligación se cumpliría en el municipio de Copacabana (Ant)(…) Insistase, el fuero de competencia territorial escogido por la activa emerge de forma diamantina tanto del libelo introductor como del escrito de apoderamiento y el direccionamiento de la demanda misma, correspondiendo al municipio de Copabacana, circunstancia que marca la competencia del juez primigenio y, en todo caso, resulta incorrecto confundir el domicilio con la dirección de notificaciones judiciales, conceptos diversos, por lo que el domicilio puede o no coincidir con la dirección de notificaciones(…) En consecuencia, la dirección de notificaciones no puede equipararse al domicilio de la demandada, máxime cuando el fuero para determinar la competencia territorial no fue el domicilio sino el lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada, por lo cual yerra el juez primigenio al desconocer la escogencia de la ejecutante y aún más al equiparar el lugar de notificación al domicilio, que insístase no fue el fuero de competencia por el cual se dirigió la demanda.

 

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 28/01/2026
PROVIDENCIA: AUTO 

 

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