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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - La inactividad de las partes frente al cumplimiento de las cargas procesales impuestas, derivan en la terminación del proceso, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. /

HECHOS: El Juzgado de primera instancia profirió auto en el que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el actor no cumplió con las cargas procesales ordenadas por el despacho, consistentes en aportar certificado de defunción del codemandado. En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en contra del anterior proveído, previa recapitulación del escrito de la demanda, y de las actuaciones que ha realizado al interior del proceso, especialmente, las tendientes a materializar la vinculación de los sujetos procesales que de oficio se ordenaron, para así acreditar que en ningún momento el proceso ha quedado suspendido y que por el contrario, lo que si debe revisar el Juzgado son los términos del artículo 121 del C.G.P. “ya que a la fecha, y revisado los términos el juzgado perdió competencia del proceso”. En auto del dieciséis (16) de enero, el Juzgado resolvió el recurso horizontal precisando de cara a los argumentos expuestos por el recurrente, que el actor no cumplió con la carga impuesta dentro del término otorgado en la providencia del 08 de septiembre del 2023, pues solamente trato de cumplirla al momento de interponer el recurso de reposición en contra del auto que decretaba la terminación por desistimiento tácito, o sea en forma extemporánea. Finalmente acotó que, frente al término de pérdida de competencia, aquel no se había consolidado, porque desde el 19 de mayo del 2023 hasta el 28 de septiembre, quien fungió como titular del despacho no fue la suscrita, por lo tanto, al momento de su reintegro, no había transcurrido en forma continua el término que contempla el artículo 121 del C.G.P.

TESIS: El desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo se busca sancionar su desidia, sino también el abuso de los derechos procesales. Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. (…) Frente a la procedencia del desistimiento tácito en el caso en mención, resulta diciente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela STC4639 del 17 de mayo de 2023 Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, reiteró la línea jurisprudencial que ha adoptado en torno a la aplicación del Desistimiento tácito, la que a continuación me permito citar: (…) «Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite». El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)». (…) Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación deberá ser confirmada, por cuanto, las razones que expone la juez para terminar el proceso por desistimiento tácito resultan de recibo, pues el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta para adelantar el proceso, en este caso, acompañar el certificado de defunción del codemandado Juan de Dios Espinosa Jaramillo. En efecto, ante el fallecimiento de uno de los sujetos procesales que integran la Litis, resulta necesario que en el proceso se acredite el registro civil de defunción de la persona que falleció, para que el juez pueda ordenar el emplazamiento en los términos previstos en el artículo 108 del C.G.P. medio de convicción que, en este caso, estaba a cargo de la parte actora, a quien desde la diligencia del 28 de agosto del 2023 se le impuso su cumplimiento, y frente a la cual no ejerció ningún reclamo, pues, tal y como lo advirtió la juez cognoscente, desde el momento en que tuvo conocimiento que dicha carga procesal estaba a su cargo, debió formular el recurso de reposición para manifestar las desavenencias que tuviese al respecto. De allí que los reclamos que expone en el recurso de reposición y apelación tendientes a cuestionar su incorporación, devienen inanes. (…) En ese orden de ideas, y como el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P, contempla el término que tenía el actor para acatar el requerimiento impuesto, y como aquel no se materializó en el interregno que se surtió desde el día 08 de septiembre hasta el 1 de noviembre del 2023, no queda otro camino diferente que el de soportar las consecuencias de su desidia, frente a la perentoriedad de la oportunidad procesal, que en este caso, se materializa en la terminación del proceso como consecuencia del acaecimiento del desistimiento tácito. Razón suficiente para compartir la decisión emitida por el Juez de primera instancia, ante la diamantina inacción de la parte actora para dar continuidad al proceso.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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