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TEMA: REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN - Solo es viable “reducir” el daño resarcible, cuando el hecho o la culpa concurrente sea propia del perjudicado que depreca el resarcimiento o respecto de quien se solicita. / HECHO DE UN TERCERO - Será eximente de responsabilidad, sí solo sí, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado”. /

HECHOS: Solicitaron los proponentes que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de Edison Alberto Tirado Echavarría, Adriana María Romero González, Romero y Cía. Flota Nordeste S.C.A. y, en consecuencia, fueran condenados a pagar las sumas de dinero estimadas en la demanda por concepto de perjuicios morales como consecuencia del fallecimiento del menor JHM. Asimismo, se ejerció acción directa en contra de SBS Seguros Colombia S.A. La demanda se basó en hechos ocurridos el día 6 de noviembre de 2016, cuando el menor JHM se desplazaba como parrillero en una motocicleta en compañía del señor Roider Antonio Lopera Castaño, cuando fueron embestidos por el vehículo de placas SNY-338, conducido por Edison Alberto Tirado Echavarría, afiliado a Romero y Cía. Flota Nordeste S.C.A. y de propiedad de Adriana María González Romero. El accidente se presenta cuando la buseta invade el carril contrario, con exceso de velocidad, causando la muerte de ambos ocupantes. El Juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas; y no probadas las de inexistencia de responsabilidad, causa extraña, hecho exclusivo de un tercero, ausencia total de culpa o dolo, culpa exclusiva del señor Roider Antonio Lopera Castaño y tasación excesiva de los perjuicios inmateriales. Igualmente, declaró civil y extracontractualmente responsables tanto a la propietaria, como a la empresa afiliadora y al conductor del vehículo involucrado en los hechos, por los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes en razón del accidente de tránsito. Inconformes con la decisión ambas partes se alzaron en su contra.

TESIS: Según el texto del artículo 2357 del Código Civil “… Solo es viable “reducir” el daño resarcible, cuando el hecho o la culpa concurrente sea propia del perjudicado que depreca el resarcimiento o respecto de quien se solicita” agregó si “ el que pide la indemnización del daño no tuvo ninguna injerencia o intervención en la producción del mismo, no puede verse perjudicado con la disminución de su resarcimiento por cuenta de la intervención de otros damnificados que sí participaron en la gestación del perjuicio, en otras palabras, sólo a la víctima que colaboró causalmente en la producción del daño le sería aplicable a su situación el artículo 2357 del Código Civil…” (…) Indicó la Corte que la doctrina más moderna ha dicho: “Es conveniente distinguir la culpa directa de la víctima en el daño por repercusión (…) de la mera concurrencia de culpas. Así ocurre, por ejemplo, cuando un choque que causa daños corporales a la demandante se debe tanto a la culpa de un tercero como de quien la transporta. En este caso, se produce la concurrencia de responsabilidad por un mismo hecho, de modo que habrá acción solidaria contra ambos responsables por el total de los daños, en la medida que ninguna culpa puede serle atribuida a la víctima directa en la producción del accidente.(…)”(…) Luego, la concurrencia de culpas que potencialmente podía disminuir el quantum indemnizatorio presuponía que el menor, hubiese sido agente efectivo del daño, “no pudiendo serlo así, por ejemplo, el pasajero de un vehículo (en este caso la moto) que carece de un control o poder dispositivo sobre el mismo”. Puestas, así las cosas, se elimina cualquier posibilidad de reducción que pudiese hacerse a los montos indemnizatorios debido al comportamiento de Rodier Antonio Lopera Castaño. (…) En idéntico sentido recuérdese que la a quo sustentó la reducción de la indemnización en la conducta de los padres actores con fundamento en el artículo 2347 del C. Civil, disposición que consagra la responsabilidad por el hecho ajeno, “la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder íntegramente por los daños que ocasionaren. “Ese denominado “indirectamente responsable” por el hecho de otro responde en realizada por una falta suya, propia y distinta de la vigilando o educando. Y son razones técnico -jurídicas las que han llevado al legislador a establecer esa separación: de un lado, la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por su debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder integralmente por los daños causados que ocasionan. Y de otra, la exigencia de encontrar responsable del daño a quien se considera que ha permitido o tolerado que la persona que esté bajo su cuidado actúe con torpeza en el comercio jurídico”. (…) Está decantado que independientemente de si la responsabilidad extracontractual está estructurada en la culpa presunta o en la culpa probada, el hecho de un tercero será eximente de responsabilidad, sí solo sí, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”. La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio. (…) En este caso se presenta coautoría en la comisión del hecho dañoso, es decir, fueron autores los conductores de los vehículos involucrados en el accidente y por ello todos los partícipes responden solidariamente por el perjuicio ocasionado. “Se trata, pues, ello es toral, de un sólo hecho realizado por varios sujetos.” Al respecto, tiene dicho la Corte: Con todo, puede acontecer que el daño no se haya cometido por una única persona, sino que en su producción han concurrido o participado varias. En este evento cada una de ellas será solidariamente responsable del perjuicio proveniente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones legales (…).

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

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