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TEMA: SENTENCIA DE CONDENA. TÍTULO EJECUTIVO. “La ejecución es la forma jurisdiccional que exterioriza el poder del juez de hacer cumplir la sentencia…es también nominado en doctrina como poder de imperium. La sentencia como decisión jurisdiccional plena, implica además de un juicio, un mandato, cuando esto se logra en un proceso con proferimiento de una sentencia de declaración positiva de certeza el acto de autoridad realizado por el juez tiene valor obligatorio y ese valor es el presupuesto, el requisito sine qua non, de la ejecución. Se requiere entonces que haya una afirmación jurisdiccional de existencia de una voluntad de la ley, que proteja el interés, lo cual no acaece en la sentencia inhibitoria. 

HECHOS: El proceso ejecutivo se deriva de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual (radicado 2021-00309), relacionado con un accidente fluvial ocurrido el 25 de junio de 2017, en el que falleció Lupe del Socorro Cantor Rodríguez. Se libró mandamiento de pago contra los demandados. La aseguradora consignó $197.202.181, alegando que con ello cubría su obligación, aplicando un sublímite de cobertura. Los demandantes se opusieron, argumentando que ese sublímite no fue reconocido en la sentencia y que el pago era solo parcial. El Juzgado Trece Civil del Circuito, rechazó la excepción de pago total propuesta por La Previsora, ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar bienes embargados y reconoció el pago como abono parcial. El problema jurídico principal que aborda esta providencia es: ¿Puede considerarse extinguida la obligación de una aseguradora condenada en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, cuando realiza un pago parcial basado en sublímites contractuales no reconocidos expresamente en la sentencia que sirve de título ejecutivo?

TESIS: Centrados en el asunto, ha señalado esta Sala que: “La ejecución es la forma jurisdiccional que exterioriza el poder del juez de hacer cumplir la sentencia…es también nominado en doctrina como poder de imperium. La sentencia como decisión jurisdiccional plena, implica además de un juicio, un mandato, cuando esto se logra en un proceso con proferimiento de una sentencia de declaración positiva de certeza el acto de autoridad realizado por el juez tiene valor obligatorio y ese valor es el presupuesto, el requisito sine qua non, de la ejecución. Se requiere entonces que haya una afirmación jurisdiccional de existencia de una voluntad de la ley, que proteja el interés, lo cual no acaece en la sentencia inhibitoria. Es solamente cuando se obtiene una sentencia que afirma la existencia o inexistencia de la voluntad concreta de la ley para el cumplimiento de una prestación (de condena) o para eliminar un estado de incertidumbre (declarativa) o para crear un nuevo estado jurídico (constitutiva) cuando puede aludirse a un mandato que justifique una ejecución…” Sobre las obligaciones que emanen de una sentencia de condena o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, ha expresado la doctrina. “Se ha dicho con razón que el título ejecutivo primero y fundamental, vale decir, por excelencia, es la sentencia judicial de condena. Para que un juez actúe ejecutivamente es normalmente necesario que se haya resuelto algo en un proceso de conocimiento, de modo que fundamente tal decisión las manifestaciones ejecutivas posteriores. La doctrina española ha expresado que la sentencia es el título primordial de ejecución; pero, como fácilmente se comprende, no toda clase de sentencias, sino sólo las de condena, puesto que las declarativas y las constitutivas no exigen ni permiten directamente una conducta física del juez dirigida a poner de acuerdo el mandato de las mismas con la realidad física sobre la que la ejecución actúa. En la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil Colombiano de 1956 se afirmó algo parecido a lo que se acaba de anotar, al explicarse que “cuando el título ejecutivo es una sentencia, se expresa que ésta debe ser de condena, por cuanto las pronunciadas en ejercicio de acciones distintas, como las constitutivas o declarativas, no requieren para su cumplimiento ulterior la ejecución forzada”. Lo anterior para resaltar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual (…) Contienen la declaración positiva de certeza que no admite discusión en el proceso ejecutivo que adelantaron los demandantes, de tal manera que si se quiere la declaratoria de extinción de aquella obligación por pago total de la obligación ha de partirse del contenido de las decisiones plasmadas en aquella causa.(…) Por manera que, en lo que toca con la obligación a cargo de la aseguradora en modo alguno se dispuso que habría de tenerse en cuenta el límite del valor asegurado (180 S.M.L.M.V.) y un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida, mínimo 5 SMMLV correspondiente al sublímite de daños extrapatrimoniales pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30075.(…) Como esas circunstancias que permitían disminuir finalmente el monto nunca fueron alegadas por la aseguradora, mucho menos demostradas, procede a confinación del fallo recurrido en cuanto declaró impróspera la excepción de pago total.(…) En efecto, uno de los modos de extinguir las obligaciones es la solución o pago efectivo, que consiste en la prestación de lo que se debe, que se debe hacer conforme al tenor de la obligación. El fenómeno del pago se diferencia del simple abono. Aunque ambos persiguen el mismo objetivo jurídico, que es solucionar en parte la deuda, el momento en que se efectúan cobra especial relevancia para su calificación y sobre todo frente al momento de su imputación.

 

MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 20/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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