TEMA: COSA JUZGADA - En el ámbito del trámite declarativo de pertenencia, debe analizarse desde la perspectiva del caso juzgado, en tanto se trata de una «regla concreta de derecho sustancial» para las partes involucradas en el conflicto intersubjetivo de intereses. De ahí que, si en un proceso se le otorga a un sujeto la calidad de mero tenedor, no puede luego pretender que en un trámite posterior se le otorgue, de forma contradictoria y bajo los mismos supuestos, la calidad de poseedor a efectos de adquirir el bien por prescripción adquisitiva. Esa definición sustancial es vinculante materialmente para las partes y debe cerrar la posibilidad de que se discuta, en un nuevo proceso, la calidad de poseedor que no pudo ser demostrada. /
HECHOS: (DAVU) pretende que se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble, «Finca Las Mercedes». Los demandados señalaron que ya en el proceso con radicado 2015-01348 se desestimaron las mismas pretensiones que el demandante presenta en este caso contra los mismos demandados, en primera y segunda instancia. El juez de primera instancia anunció que dictaría sentencia anticipada. Lo hizo por escrito y declaró probada la cosa juzgada. La Sala deberá determinar si las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, irradian efectos de cosa juzgada respecto a la pretensión de usucapir presentada en este proceso, o si, por el contrario, el demandante tiene en este escenario una nueva oportunidad de probar su calidad de poseedor, tal cual lo afirmó en su escrito impugnativo.
TESIS: El artículo 303 del Código General del Proceso otorga fuerza de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, lo que implica su declaratoria en un trámite nuevo que verse sobre el mismo objeto, frente a la misma causa y en el que se predique una «identidad jurídica» entre las partes. (…) La ausencia de cosa juzgada es un presupuesto material para el proferimiento de una sentencia de fondo. En este contexto, imposibilita la emisión de una nueva decisión sobre una relación sustancial ya resuelta –caso juzgado-, inhibiendo la posibilidad de sentencias contradictorias y otorgando firmeza y seguridad a la norma jurisdiccional vinculante para las partes. (…) Bajo este lineamiento de la doctrina especializada el presupuesto material de la ausencia de cosa juzgada excluye que se puedan hacer valer asuntos que podrían poner de nuevo en discusión lo resuelto en un trámite anterior, «aun cuando no se propusieron en el proceso ni fueron materia de examen por parte del juez: el fallo cubre lo deducido y lo deducible. La cosa juzgada sería bien vulnerable si fuese lícito ponerla de nuevo en discusión con argumentos o excepciones no utilizados». (…) De hecho, la cosa juzgada, en el ámbito del trámite declarativo de pertenencia, debe analizarse desde la perspectiva del caso juzgado, en tanto se trata de una «regla concreta de derecho sustancial» para las partes involucradas en el conflicto intersubjetivo de intereses. De ahí que, si en un proceso se le otorga a un sujeto la calidad de mero tenedor, no puede luego pretender que en un trámite posterior se le otorgue, de forma contradictoria y bajo los mismos supuestos, la calidad de poseedor a efectos de adquirir el bien por prescripción adquisitiva. Esa definición sustancial es vinculante materialmente para las partes y debe cerrar la posibilidad de que se discuta, en un nuevo proceso, la calidad de poseedor que no pudo ser demostrada. (…) Será plausible un nuevo pronunciamiento jurisdiccional de fondo si la posesión tiene inicio en una fecha y en unas circunstancias posteriores a las analizadas en la sentencia con carácter de cosa juzgada; o también será posible tal providencia en el caso en que el tiempo de posesión no hubiese sido suficiente y se aduzca que ahora sí lo es. En esos eventos hay verdadera novedad en la causa petendi y ello difiere ostensiblemente de la simple voluntad de probar lo que no se pudo acreditar en el trámite antecedente. El nuevo proceso no puede ser escenario para disipar las dudas que no pudieron esclarecerse en el trámite pasado, ni para intentar convencer al nuevo juzgador de contradecir lo ya resuelto, a través de hechos, pruebas o argumentos que pudieron ventilarse en el proceso ya concluido. (…) En suma, habrá cosa juzgada si se pretende usucapir un inmueble frente al que ya al demandante se le ha otorgado la calidad de mero tenedor a través de sentencia ejecutoriada, bien porque en calidad de demandado en restitución no pudo probar su posesión, o bien porque como demandante haya incumplido con esa misma carga en su propósito de adquirir el bien por prescripción adquisitiva. No importa si se trata de un trámite declarativo de pertenencia o de uno de restitución de tenencia, en cualquier caso, para un mismo periodo y bajo las mismas condiciones fácticas, se excluye la posibilidad de un nuevo pronunciamiento de fondo frente a una calidad de mero tenedor que ya fue discutida y declarada, sin que pueda pretenderse una decisión contradictoria. (…) El Tribunal, al analizar la demanda de reconvención presentada por MAR SAS en ese mismo proceso, concluyó que las pruebas presentadas por el demandante, no daban cuenta de que fuera poseedor del inmueble denominado «Finca Las Mercedes». (…) De hecho, la falta de prueba de la posesión, fue suficiente para desestimar la pretensión reivindicatoria de MAR SAS y justificó que el Tribunal no decretara prueba de oficio para esclarecer la propiedad que ostenta la referida sociedad frente al inmueble. Para esa Sala de Decisión era claro que el demandante no era poseedor y con base en ello desestimó lo pretendido. (…) La demanda tal cual lo evidencian los apartes transcritos de la sentencia del 3 de abril de 2018, no tuvo cambios relevantes de cara a la cosa juzgada, respecto a la pretensión ya resuelta en el trámite con radicado 015-2015-01348. El cambio de fecha de inicio de la posesión de octubre de 2004 (demanda anterior) a mayo de 2005 (demanda actual), implica un lapso que está comprendido dentro del mismo periodo que ya fue objeto de decisión desestimatoria. (…) En definitiva, la concepción del demandante es errónea y el debate sobre su condición de poseedor ya está concluido. De ahí que fuera irrelevante que no se practicaran las demás pruebas que había solicitado en el presente proceso, en tanto su finalidad era la de obtener una decisión diferente a la que ya descartó su posesión, lo cual resulta inútil en tanto ya operó el fenómeno de la cosa juzgada. Lo que aquí pretende acreditar el actor ya se ventiló en otro proceso y si allí incumplió sus cargas probatorias, no es posible que acuda este escenario para remediarlo. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia en tanto de las sentencias proferidas dentro de los trámites con radicado 015-2015-01348 y 014-2019-00158 se predica la cosa juzgada, aspecto que impide un nuevo pronunciamiento de fondo. Está más que claro, como lo evidenció la Sala de Decisión con base en la prueba obrante en el plenario, que en dos procesos ya se descartó la calidad de poseedor del aquí demandante y que, inclusive éste, en su calidad de comodatario, debe restituir el inmueble a sus propietarios.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 27/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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