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TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. /


HECHOS: La accionante pretende la declaratoria de responsabilidad civil solidaria y extracontractual de los demandados, en el ejercicio de actividad peligrosa por el accidente ocurrido el 20 de julio de 2019 del vehículo de placas WDC699. Se declare que la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. amparaba a esa fecha el riesgo de responsabilidad civil extracontractual sobre ese vehículo, del cual son propietarias las sociedades que conforman el denominado Consorcio Nacional Yatí. Que en consecuencia se condene de manera solidaria a los demandados a pagarles la indemnización por los perjuicios patrimoniales por lucro cesante consolidado y futuro y la compensación de los extrapatrimoniales. En audiencia de 11 de noviembre de 2022, el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín declaró: i) “probada y de oficio la reducción del monto indemnizable por la compensación de culpas”, ii) no probadas las excepciones de fondo alegadas por los demandados. iii) declaró civil y solidariamente responsables a los demandados. (…) El problema jurídico consiste en determinar si: ¿Las pruebas del proceso permiten concluir que ambos conductores contribuyeron a la producción del resultado, como fue decidido en la sentencia? o, como los opositores plantean, ¿el hecho de la víctima resultó ser el determinante del daño a indemnizar?


TESIS: En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- reiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad del artículo 2356, y el fallador debe determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016). Lo anterior significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “...intempestivo, excepcional o sorpresivo” . . Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.(…) Al respecto, sobre la materia, resulta pertinente traer a colación la sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020, en la que la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil-, enseñó lo siguiente: “(…) Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01).(…) Así las cosas, la sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a concluir que el compañero de vida y ascendiente de los demandantes, Alberto Enrique Bastidas Durán -conductor de la motocicleta fue quien aportó la causa determinante del siniestro. Al conductor de la volqueta Brayan Manuel Juvinao Carmona-, al igual que a cualquier conductor, si bien se le exige estar atento a la calzada por la cual transita, en especial, para evadir las maniobras de demás vehículos u otras dificultades que se pueda presentar, no se le puede exigir con el mismo rigor estar atento hasta el extremo de evadir la incursión intempestiva y sorpresiva de la calzada por otro vehículo que circula en sentido contrario, ya que esta última situación no es razonablemente previsible. Por lo tanto, la aparición sorpresiva e imprudente del conductor de la motocicleta, es un acontecimiento que para el conductor demandado es irresistible, imprevisible y extraño.

M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 17/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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