TEMA: CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA - la promesa de compraventa por sí sola no genera posesión. Recientemente, La entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión. /
HECHOS: En providencia de 10 de agosto de 2021, cuya reposición fue negada el 19 de marzo de 2024, el Juzgado 001 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín negó las oposiciones al secuestro formuladas por Georgina Gutiérrez Jiménez y Fernando Mayorga Muñoz. Lo anterior, basado en que los opositores allegaron promesas de compraventa entre la demandada y ellos, pero ese tipo de contrato no traslada el dominio del inmueble. Además, trajo a consideración que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido que la promesa de compraventa no otorga la condición de poseedor al promitente comprador, por el contrario, en virtud del referido contrato, el posible comprador reconoce dominio ajeno en forma tácita.
TESIS: En relación con el tema del contrato de promesa de compraventa y la condición de poseedor del promitente comprador, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC5900 de 2023 señaló: “Memórese que reiteradamente esta Sala ha esgrimido que la «promesa de compraventa» por sí sola no genera posesión. Recientemente, se dijo que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (se resalta, CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.). Por consiguiente, no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origina señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador”. Por lo tanto, «si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” (…) (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.» (resaltado intencionalmente, CSJ SC5513-2021, 15 dic.).”(…) Dicho lo anterior, esta dependencia judicial considera que lo definido por el fallador de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, la oposición a la diligencia de secuestro debe ser ejercida por un tercero ajeno al proceso que acredite hechos constitutivos de posesión y en el presente caso se evidencia que los incidentistas no demostraron tal condición por lo cual la oposición no tiene vocación de prosperidad.
M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO