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TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-  Los almacenes de cadena y grandes superficies tienen un deber de seguridad reforzado respecto a sus clientes, sin embargo, eso no cambia el régimen de responsabilidad aplicable, cual es, la culpa probada. /

HECHOS: El demandante pretende que se declarará civil y extracontractualmente responsable a C.C S.A., por los perjuicios causados en el accidente del 4 de noviembre de 2014. Y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a pagar los siguientes perjuicios: por lucro cesante consolidado, la suma de $24.470.380.17, por lucro cesante futuro $83.713.863.67, para un total de $108.184.243.84. por daño emergente consolidado la suma de $640.252,56. Y, por daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se negaron las pretensiones al encontrarse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Se argumentó que no existe disposición que obligue a la demandada a tener en su establecimiento vidrios de seguridad en sus enfriadores o vitrinas de exhibición de alimentos. Que las cajas con las que tropezó el demandante, al igual que la ubicación de las mismas, no constituía un peligro para la seguridad de los clientes, dadas sus características materiales, acreditadas por medio de las fotografías aportadas con la demanda. El problema jurídico se circunscribe a determinar, si tal y como lo sostiene la parte demandante se encuentra demostrada la culpa de la demandada y si esto constituye la causa adecuada del accidente del 4 de noviembre de 2014, caso en el cual se entrarían a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.

TESIS: El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido», de allí que se haya establecido que los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual son (i) una conducta antijurídica o hecho dañoso; (ii) daño o perjuicio, (iii) la relación de causalidad, y en el caso de la responsabilidad con culpa probada como en la cuestión juzgada, el elemento (iv) culpabilidad.(…) La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y habrá que diferenciar cuando sea contractual o aquiliana, en tanto una tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional, mientras que la otra surge al margen de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra. La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia. La Corporación tiene por asentido que: en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba. (…) La causalidad por su parte, elemento igualmente basilar de la responsabilidad civil, consistente en “la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó, es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos, por lo que este presupuesto ha sido calificado como el «actor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. (…) Descendiendo al sub lite, se duele el recurrente de que no se hubieran dado por acreditados los elementos de culpa y nexo causal para la atribución de la responsabilidad civil en cabeza de la entidad demandada, con ocasión del accidente acaecido el 4 de noviembre de 2014, so pretexto de que no existen normas técnicas que impidieran a C.C S.A. la ubicación de unas exhibiciones de productos en la parte inferior de los mostradores de carnes. (…) Conforme lo expuesto es que ni siquiera podía valorarse esa imagen como se hizo por la juez de primer grado, deduciendo en el análisis de causalidad que de ella no se extraía si los exhibidores habían sido la causa del tropiezo del actor, exponiendo particularmente que “las estanterías o cajas están ubicadas debajo de los enfriadores y no sobresalen sobremanera del ancho de los mismos. Aun así, eso sólo confirma que la parte demandante no satisfizo la carga de demostrar la culpa e incidencia de la demandada en el accidente del 4 de noviembre de 2014. (…) En conclusión, no se logra el mérito de convicción que debe ofrecer la prueba sobre la ocurrencia del hecho que con ella se pretendía hacer ostensible. (…) Con todo, es verdad que, como lo afirmó la juez de primer grado, no existe una norma que prohíba la exhibición de productos en las condiciones que quedaron acreditadas, pues ningún esfuerzo demostrativo se hizo de parte del demandante para enrostrar la insatisfacción de las normas que le eran aplicables a la accionada, tampoco, que los vidrios que protegían los alimentos exhibidos debían ser de seguridad, porque ni siquiera tenía claro el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que persiguió en esta Litis, lo que impidió desplegar una estrategia probatoria encaminada a demostrar la culpa de la demandada, simplemente se lanzó a enlistar una serie de normas, sin verificar si aquellas respaldaban su afirmación, de manera que la acreditación del elemento subjetivo en virtud de la violación de reglamentos queda descartada. (…) En ese estado de cosas, se tiene que las repercusiones de la inasistencia injustificada de alguna de las partes, están consagradas en el numeral 4° del artículo 372 ejusdem; frente al demandado dispone que hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Mientras que los requisitos de la confesión contenidos en el artículo 191 ibídem, son: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4. Que sea expresa, consciente y libre; 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. (…) En este contexto, los hechos presentados en la demanda en los que concurren la entidad de producir consecuencias adversas a la demandada o favorecer a la parte contraría y ser hechos de los que deba tener conocimiento teniendo en cuenta que se trata de una persona jurídica, son los contenidos en los numerados tercero al quinto, que se refirieron a la ubicación de unos exhibidores de madera recostados contra los enfriadores en la sección de carnes, en uno de los cuales tropezó el señor Luis y para evitar una caída se apoyó en el vidrio del enfriador, que no era de seguridad, y se partió causándole lesiones en la mano derecha, así como que el establecimiento carecía de botiquín y equipo mínimo para atender la emergencia. (…) De tal forma, aun en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia a la audiencia inicial de la accionada, no se coligen los elementos axiológicos faltantes para la declaratoria que se pretendió con esta demanda. No se verifica una negligencia, impericia, imprudencia o desatención a reglamentos que pudiera endilgársele a la sociedad demandada como causa adecuada del daño que padeció el señor VA, tampoco que hubiera creado un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva o aumentado uno ya existente en las instalaciones de su establecimiento, lo que implicaría un incumplimiento del deber de cuidado y seguridad para con sus clientes. Y esto, no traduce otra cosa que, se insiste, la carencia de los elementos de culpa y nexo de causalidad, que hacen inviable la configuración de la responsabilidad civil pretendida. (…) Contrariamente, lo que refulge evidente desde el prisma causal, es la notoria incidencia del sujeto damnificado en la ocurrencia de la lesión, por medio de una conducta imprudente -acercarse desprevenidamente al mostrador-, que desconoció los deberes de autocuidado, basados en el postulado que entiende que cada quien es el mejor guardián de sus propios intereses, resultando que su imprevisión fue la que por sí aportó suficientemente para causar el daño, tal como se concluyó en primera instancia.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA:30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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