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TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - El principio de carga de la prueba implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos, para obtener el efecto jurídico perseguido. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA- En virtud de lo establecido en el artículo 1133 del C. de Co., tratándose del seguro de responsabilidad civil, los damnificados pueden demandar en acción directa a la aseguradora, donde probado el siniestro y el contrato de seguro, corresponde a ésta acreditar las exclusiones.

HECHOS: Los demandantes promovieron acción judicial contra CARLOS MARIO JIMÉNEZ RUIZ (en calidad de propietario), FLOTA LA V S.A. (como empresa afiliadora) y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (accionada directa), pretendiendo se declare a los dos primeros civil y solidariamente responsables de los daños causados con la muerte de JUAN EDISON CÁRDENAS BARRIENTOS, ocurrida en accidente de tránsito del día 18 de junio de 2017, en la calle 50 N° 32-15 de la ciudad de Medellín. De la aseguradora pide que responda hasta el límite asegurado.

TESIS: de entrada hay que considerar lo previsto en el artículo 982.2 del C. de Co., en el sentido que, “El transportador está obligado (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino», y el artículo 1003 ibídem, norma que reza; “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.(…) Es decir, la responsabilidad del transportador es de orden objetivo, donde para enervarla debe proceder según lo indica el artículo 993 Comercial (…) A todo ello se suma el que el ejercicio empresarial trasportista en cuanto a la movilización de los vehículos, se considera una actividad peligrosa en los términos del artículo 2356 C. C(…) teniendo los demandados el deber de conducir a su pasajero sano y salvo al lugar de destino, sumado a la presunción de responsabilidad que se deriva del artículo 2356 del C. C., le correspondía a aquellos probar esa causa extraña para descargarse de la obligación de resarcir el daño ocasionado, y que fueran circunstancias aleatorias que no podía soportar ni superar al momento de concretarse el acto por el cual se le demanda. Tal situación imponía al demandado de acuerdo a lo que alegó, probar que su pasajero en efecto iba embriagado, y que tal condición, el estado de embriaguez, fue lo que causó el siniestro, o por lo menos influyó en su producción, si con ello quería sustentar un eximente de responsabilidad. Pero no, los interesados no cumplieron con ello, pues en el plenario no obra prueba de alcoholemia practicada a la víctima directa con la que se verifique que se encontraba en estado de embriaguez, mucho menos el grado de la misma; solo se tienen algunas referencias anotadas en la historia clínica sobre su “aspecto general de alicoramiento”, sin que ello se indique su grado o nivel, mucho menos, en qué medida influyó en la ocurrencia del siniestro (…) es claro que el conductor del vehículo actuó de forma negligente, pues pudiendo transportar a sus pasajeros de forma precavida, lo cual incluía cerrar las puertas mientras el automotor se encontraba en movimiento, optó por no hacerlo. Por lo tanto, pudo evitar el resultado, y de haber cumplido con su deber legal y de sentido común de cerrar la puerta, el pasajero no se hubiera salido del vehículo, independientemente que estuviera en estado de embriaguez, por lo que tampoco puede advertirse concausa alguna. (…) (…) indica el artículo 1127 del C. de Co.: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado…” (…) una objeción para el pago como la que presentó la aseguradora, (…) resulta injustificada y desatiende la máxima consistente en que el contrato de seguro “tiene como propósito el resarcimiento de la víctima”, como claramente se desprende del artículo 1127 del C. de Co. En esos términos, si el contrato de seguro busca aminorar las afectaciones patrimoniales que podría sufrir el asegurado con ocasión de la realización del siniestro, donde en este caso en las pólizas de marras se indica que los asegurados son los “propietarios de los vehículos” (…), la maniobra de la aseguradora resulta elusiva de sus responsabilidades contractuales. (…) se acreditó la comunicación a la aseguradora sobre el cambio de propietario del vehículo, con el fin que el contrato de seguro subsistiera, lo que no fue objetado por la profesional en la materia, es decir, en cuanto al cambio de asegurado, quedando de esta manera verificada la transferencia del interés asegurado, subsistiendo de esta manera el contrato de seguro. Refuerza la anterior idea el artículo 1064 del C. de Co., (…) en cuanto a pólizas colectivas (…) si para el momento del suceso el vehículo estaba incluido en una póliza colectiva, con la cual su propietario tenía la correspondiente vinculación tal como se ha explicado, aunado que este era el guardián de la actividad peligrosa, ya que debe recordarse que del artículo 2347 del C.C.15 , norma que debe verse en armonía con el artículo 2349 del mismo ordenamiento, (…), entonces la aseguradora está llamada a responder, por lo que el medio de defensa en mención corre la suerte del fracaso.

 

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 01/10/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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