TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA- Configurada la mala praxis, más las presunciones derivadas de las conductas procesales de la demandada, enarbolan elementos constitutivos de la responsabilidad médica que, ante la prueba del daño y el nexo causal, resulta ineludible la obligación de indemnizar.
HECHOS: Gely Johanna Arango David, en representación de sus hijos menores y otros familiares, demandó a Saludcoop EPS y Corporación IPS Saludcoop por responsabilidad civil médica debido a una presunta mala praxis durante el parto de su hija, el 28 de junio de 2014. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de los demandantes, argumentando que no se probó la culpa médica en la atención del parto. El problema jurídico consiste en determinar si deben desprenderse consecuencias de la conducta procesal de las sociedades demandadas -que no asistieron a la audiencia inicial- y de existir, estas cómo se armonizan con el resto del material probatorio recaudado a lo largo del proceso, incluidos los dictámenes periciales rendidos por experto ginecoobstetra y por especialista en gerencia hospitalaria, así como la endilgada ausencia de consentimiento informado, de modo que pueda definirse si está probada la conducta médica culposa.
TESIS: (…) En los términos del artículo 280 del Código General del Proceso, “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”, aunque también existen eventos en los que el legislador ha realizado la deducción antedicha, puesto que otorgó consecuencias jurídicas a los determinados cursos de acción que pueden tomar las partes. Ese es precisamente el caso de la inasistencia a la audiencia inicial por parte de demandante o demandado, toda vez que, acreditado tal supuesto, la ley le dicta al juzgador la conclusión a la que debe arribar y, de paso, le brinda el cimiento a partir del cual debe construir su análisis.(…) El caso que nos ocupa no parte de la incertidumbre absoluta- y esto debió tenerlo en cuenta el A quo- sino que hay una base para la formación del convencimiento, que no es otra más que la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, tales como la elección errónea de la vía en que debía nacer la bebé, la mala praxis en la atención del parto y la forma en que se corrigió la retención de hombros, hasta la ausencia de consentimiento informado y el indebido diligenciamiento de la historia clínica.(…) En los términos del artículo 191 del Código General del Proceso(…)Uno a uno se cumplen los requisitos en el caso concreto. Verifiquemos: respecto de la (1) capacidad del confesante y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, es diáfano que ambas demandadas eran personas jurídicas plenamente capaces para el momento en que se llevó a cabo la audiencia inicial -fecha desde que se presume acaecida la confesión-, a la vez que tanto la una como la otra podían disponer de su propio patrimonio, con miras a satisfacer el derecho de reparación constituido en cabeza de la demandante, a raíz de la confesión de mala praxis. Ninguna duda cabe que la confesión de que se ha actuado culposamente (2) produce consecuencias jurídicas adversas para las accionadas, al tiempo que favorece al extremo activo, de cara a la satisfacción del elemento subjetivo de la responsabilidad médica endilgada. Ahora, a pesar de que sea altamente común que en los juicios como el actual existan dictámenes periciales para demostrar la mala praxis médica, ello no torna en obligatoria su presencia. El error de quien afirme que sin prueba técnica no puede probarse el actuar culposo de un médico, radica en confundir utilidad con necesidad. Sostener aquello implica imponer una restricción en la libertad; por un lado, del convencimiento del juez; y, por el otro, probatoria, en favor de quien tiene la carga de convencer, en una materia que (3) ni la ley ni la jurisprudencia ha impuesto ese cercenamiento, exigiendo algún medio de prueba determinado para acreditar el hecho que se examina. Por supuesto, el requisito encaminado a que (4) sea expresa, consciente y libre, no es objeto de evaluación en el caso concreto, ya que se estudia una confesión derivada de una presunción, que naturalmente no puede ser expresa.(…) Luego, en lo que respecta a que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, en el marco de la atención que estas le prestaron a la actora, sean (5) hechos de los que tengan o deban tener conocimiento, también hay certeza de que es así, en tanto fueron las personas que directamente participaron de las conductas reprochadas. Seguidamente, que (6) se encuentre debidamente probada no requiere mayor análisis, toda vez que la confesión que se ausculta no se dio en el escenario extrajudicial o judicial trasladado. En cualquier caso, la prueba de su aplicabilidad es la comprobación del supuesto de hecho que da pie a la presunción de certeza, esto es, la inasistencia de ambas demandadas a la audiencia inicial, de lo cual no cabe duda. Verificado que la demanda se funda en hechos susceptibles de confesión y que estos se presumen ciertos con ocasión a la inasistencia ya conocida, es carga de aquel en contra de quien se predica la inferencia, brindar los medios de convicción que permitan desvirtuarla, dado que, como toda confesión, admite prueba en contrario.(…) La mala praxis a la que se refirió la demanda no se supeditó únicamente a la elección de la vía vaginal para atender el parto, sino que se encaminó al actuar médico en su completitud, desde que Gely Johanna ingresó a la Clínica Saludcoop a la 1:26 a.m. del 28 de junio de 2014, hasta que JV fue dada de alta de las instalaciones. No puede concluirse nada distinto si se cumple con el deber de interpretar la demanda que reposa en cabeza del sentenciador y que está contenido en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso.(…) Además del grave indicio que figura en contra de IPS y EPS Saludcoop, con ocasión a lo sucedido el 28 de junio de 2014 y a raíz de la pobre y desordenada información que contiene la historia clínica, la mala praxis en el modo como se solucionó la retención de hombros es un hecho susceptible de confesión, en tanto se corresponde íntegramente con lo desacertado del actuar, como se desarrolló con suficiencia en el acápite que explicó las consecuencias derivadas de que las demandadas no acudieran a la audiencia inicial. Entonces, tal hecho puede confesarse ya que la ley no exige otro medio de prueba para su configuración, recae sobre circunstancias respecto de las cuales las demandadas debían tener conocimiento, y sus consecuencias les son adversas, mientras que, al mismo tiempo, les son favorables a la demandante. En últimas, es diáfano que las maniobras para liberar la distocia de hombros debían llevarse a cabo, pero no de cualquier modo, sino con un alto grado de destreza y celeridad. Que simplemente se haya afirmado por parte de IPS Saludcoop -desde la contestación a la demanda- que solucionó la retención presentada durante el parto de JV, no puede significar que se ha actuado sin culpa, máxime cuando fue precisamente en el detalle de tales maniobras cuando el daño, que resultó acaecido, pudo materializarse.(…) El dictamen pericial rendido por el especialista en ginecoobstetricia ratificó la ausencia de firma, que se erige como el medio idóneo para certificar que se obtuvo el asentimiento; es que al realizar el recuento de la historia clínica, afirmó que “(…) Consentimiento informado para la atención del trabajo de parto: (…) Este no se encuentra firmado ni por paciente, ni por testigo”. Si a ello se le suma la verdad común obtenida por medio de los interrogatorios de parte, se supera el umbral de convencimiento en lo que respecta a que los galenos, a motu proprio, realizaron el trabajo de parto sin que la gestante conociera las posibles consecuencias derivadas del mero sometimiento a tal procedimiento, dentro de las cuales se encontraba la distocia de hombros de la menor y, por supuesto, las lesiones derivadas de las maniobras para su liberación.(…) La conclusión es unívoca, está acreditada la causalidad entre la mala praxis médica durante la corrección de la distocia de hombros y las lesiones causadas a Juanita Villa Arango en el marco de la atención de su nacimiento.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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