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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes. 2. Dada la participación del lesionado se aplica el artículo 2357 del C.C./

HECHOS: Solicitó la parte actora se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2019, en el que resultó lesionado RCT. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, considerando que acreditada la ocurrencia del accidente, el daño y nexo causal, donde ante actividades peligrosas la parte actora está exenta de demostrar la culpa, debiendo la demandada probar una causa extraña para liberar su responsabilidad; sin embargo, ello no se demostró, sin que se encontrara que el lesionado haya tenido alguna incidencia en el accidente, y el que no tuviera licencia de conducción, no excluye pericia para conducir el rodante, por lo que la excepción de culpa de la víctima, no prosperó. Debe la sala resolver, de acuerdo con la responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido y si se logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar la responsabilidad reclamada, o generar la aplicación del artículo 2357 del C.C.


TESIS: (…) cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera al ser demandado; y cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha dicho: “… A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” (…) En el proceso contravencional (…) se relató por parte de RCT aparte de aceptar el código de infracción D01, aseveró: “Yo venía por la carrera 65 por el carril del centro y el semáforo estaba en verde, iba por ahí a 30KPH, y yo pasé el semáforo y ya fue cuando sentí el golpe y yo quedé inconsciente”; En las mismas diligencias el conductor del vehículo taxi, LFG, expuso: “Yo voy cruzando la 95 con 65, semáforo en verde y la moto impactó con el vehículo cruzando la carrera 65, yo alcancé a cruzar y ocurrió el impacto”, además afirmó que es un cruce muy peligroso, se encontraba lloviendo y no observó la motocicleta antes del accidente, aunado que aceptó el código de infracción B02 que se le impusiera. En la Resolución 201950061801 del 5 de julio de 2019, la autoridad administrativa se abstuvo de declarar responsabilidad ante la falta de pruebas, pero sancionó a RCT por infringir el artículo 131 literal D del Código Nacional de Tránsito –C. N. de T. T.-, por no contar con licencia de conducción, mientras hizo lo propio frente a GONZÁLEZ, por infringir el artículo 131 literal B del mismo Estatuto, o sea, tener vencido su pase. (…) Siguiendo con los interrogatorios recaudados, en primer lugar, se cuenta con el de RCT, conductor de la motocicleta, quien indicó que su oficio es guarda de seguridad. Narró que el día del accidente era muy temprano, la motocicleta tenía fallas mecánicas, por lo cual debía salir temprano a trabajar, y llevaba el casco y la chaqueta de la empresa puestos. Que el siniestro ocurre mientras transitaba por la calle 95, habiendo observado que el semáforo cambia, deteniendo su marcha y reiniciándola, instante donde el taxi lo colisiona; pero que no vio tal vehículo porque perdió el conocimiento (…) LFG, conductor del taxi dijo que el día del accidente transitaba por el carril izquierdo de la calle 95 hacia el barrio 12 de octubre, y cuando pretendía continuar derecho e iba a cruzar el semáforo en verde “de la 65”, sintió el impacto de la motocicleta que venía por esta vía. Dijo que nunca observó la moto porque llovía de manera estrepitosa, razón por la cual no circulaba a una velocidad mayor de 30 km/h, y que el impacto de la motocicleta lo desplaza hasta el lugar donde fue dibujado en el IPAT (…) Visto en contexto los medios probatorios atrás referidos, queda claro que el hecho y el daño quedan plenamente establecidos, quedando pendiente de estudiar vía alzada el elemento causalidad, bien sea la alegada culpa exclusiva de la víctima, sino, la concausa que subsidiariamente dicen los recurrentes que debe considerarse. Partiendo que, como lo ha dicho la jurisprudencia, la presunción de responsabilidad gravita en contra del demandado cuando se está frente al ejercicio de una actividad peligrosa, con relación a cualquier daño que ocasionado en desarrollo de esta. (…) En el presente caso no hay debate en cuanto a la ocurrencia del siniestro, pero tampoco caben dudas y según lo indicó la autoridad de tránsito, que al momento del siniestro el ahí lesionado carecía de licencia de conducción, a lo que se suma que en su interrogatorio de parte refirió al mal estado de su vehículo y por eso tenía que salir temprano para su trabajo, con lo que se infringe el artículo 28 del C.N.T.T. (…) A lo anterior se suma el que el motociclista no tuviera licencia, y que su vehículo estuviera con deficientes condiciones mecánicas, según él lo confesó en las presentes. Y claro que es relevante que el taxista tuviera vencida la licencia de tránsito, por lo que las autoridades administrativas lo sancionaron, pero también lo es que el motociclista nunca hubiera tramitado tal documento (…) La no satisfacción de tal licencia permite vislumbrar impericia de la víctima, porque ello demuestra el incumplimiento del certificado de aptitud estatal para conducir, el que solo se prueba con la autorización debidamente expedida por la autoridad de tránsito, sin que pueda ser remplazada por el simple ejercicio, dando cuenta del desconocimiento de las normas de tránsito. (…) Entonces, si bien es claro que el taxista participó en el siniestro, también lo es que el hecho que el lesionado manejara un vehículo sin estar habilitado –y en deficientes condiciones mecánicas-, diferente a lo considerado por el a quo, ello constituye concausa por lo que la decisión atacada será modificada. Por todo ello, se reconocerá la concausa en un 70% de responsabilidad los demandados y un 30% a cargo del lesionado, lo que se proyectará a las liquidaciones de perjuicios que se hagan. (…) el contrato de seguro tiene como fin el resarcimiento de la víctima, tal como reza el artículo 1127 del C. de Co., por lo tanto la misma se erige en beneficiaria de la indemnización; pero todo ello es dentro de los límites y condiciones contractuales pactadas en la póliza, donde en este caso el soporte de la acción en criterio de la Sala no contenía una cláusula ambigua, sino, la misma es clara según el tenor literal atrás reproducido de cara a exonerar a la aseguradora. En esos términos, lo que se probó fue que el conductor del taxi si bien le fue expedida licencia de conducción, al momento del siniestro la misma se encontraba vencida. Entonces, en este caso el asegurador no demostró la circunstancia excluyente de su responsabilidad a la manera que impone el inciso final del artículo 1077 del C. de Co., por lo que la apelación de Mundial de Seguros S.A. está llamada al fracaso. 

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 02/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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