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TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA- La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL- si la autoridad o entidad correspondiente desconoce injustificadamente los plazos establecidos por la ley y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición. / HECHO SUPERADO - “la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado”.

HECHOS: El accionante quien actúa en nombre propio solicitó la protección de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social. Esto dirigido a que se ordene a las entidades accionadas tramitar lo necesario para que Fiduagraria pague los aportes de pensión generados, así como ordenar a Colpensiones asentar y corregir la historial laboral, para que él pueda acceder a la pensión de vejez.

TESIS: (…) “El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos”. (…) aun existiendo mecanismos alternativos disponibles, la tutela es procedente cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es deber del juez determinar, si la ocurrencia o no de tal perjuicio se da (…). (…) cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los siguientes términos que corren transversalmente y que su inobservancia genera una vulneración del derecho de petición (…) “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” (…) El propósito de protección eficaz de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados que la acción de tutela tiene, provoca la pérdida de la razón jurídica de la pretensión, si durante el trámite de la misma sobreviene algún hecho o circunstancia que neutralice el riesgo o haga cesar la afectación de aquellos cuyo amparo se persigue, pues la orden de protección en tal caso se queda sin sustrato y carece de utilidad dispensarla, ya que ningún efecto produciría (…) este fenómeno se conoce como hecho superado.

M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 10/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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