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TEMA: REINVIDICACIÓN - La prosperidad de la acción reivindicatoria supone en el actor la condición de propietario del bien que reivindica, calidad que debe demostrar frente al demandado, quien, como poseedor, a efectos de frustrar la calidad del dominus, en muchos casos se ve compelido a proponer en su favor la usucapión. / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - El simple hecho de haber nacido en el inmueble, convierte la habitante en poseedor, pues debe detentar algunos de los elementos que califican la obtención material de una cosa como posesión -ánimus domini-. / RESTITUCIONES MUTUAS - El juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate, dependiendo ello de la buena o mala fe de su antagonista.

HECHOS: La demandante, presentó demanda para que por los ritos del procedimiento verbal –proceso reivindicatorio-, se le ordene restituir el inmueble ubicado en la calle 90 N° 69- 50. Igualmente, la demandada presentó demanda de reconvención, para pedir que se le declare dueña por usucapión del inmueble cuya reivindicación se demanda.

TESIS: (…)la finalidad de la acción reivindicatoria, es la prueba del derecho de dominio sobre la cosa que se pretende reivindicar de manos del poseedor material, fundándose, por contera, los elementos esenciales de la referida acción reivindicatoria, elementos primigenios que se hallan en armonía con la cita jurisprudencial que viene de realizarse. De lo antes expuesto, válido es concluir, que la prosperidad de la acción reivindicatoria supone en el actor la condición de propietario del bien que reivindica, calidad que debe demostrar frente al demandado, quien, como poseedor, a efectos de frustrar la calidad del dominus, en muchos casos se ve compelido a proponer en su favor la usucapión. (…) (…) No es posible admitir que la demandada y demandante en reconvención, por el simple hecho de haber nacido en el inmueble, se haya convertido en poseedora, al faltar algunos de los elementos que califican la detentación material de una cosa como posesión -ánimus domini- cuya elemental consciencia no le es propia aún, además, como alude el artículo 2520 del C. Civil: “…la mera tolerancia de actos de que no resultan gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna…Se llaman actos de mera facultad lo que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro”. Precepto normativo en virtud del cual la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado: “…el que recibe la casa para derivar directamente en su provecho la utilidad de habitarla, empieza a poseer en nombre ajeno, y su título de mera tenencia (art. 775) no lo habilita para adquirir el dominio, precisamente porque el habitador reconoce que no es suyo”. (…) el mero hecho de haber nacido en un inmueble que sirvió al hijo de morada durante el tiempo en que sus padres se lo permitieron, pueda ser reflejo y prueba per se de posesión, sin que tampoco haya explicado por qué si el inmueble fue sometido en el año 1985 al régimen de propiedad horizontal y, siendo que primero ocupó el tercer piso, pasándose habitar el primer piso, pueda, sin embargo, sostener que se trató de una posesión única, cuando se trata de dos inmuebles totalmente diferentes, aunque hagan parte de la misma P.H., luego, si lo pretendido es ganar la usucapión del primer piso, entonces, solamente interesa al Tribunal la posesión que haya podido ejercitar sobre el primer piso, sin que debamos enfrascarnos en la confusión y mezcla de situaciones fácticas bien diferentes, que lo que buscan es confundir y distorsionar el verdadero estudio del asunto. (…) (…) Sobre el tema de las restituciones mutuas, es una decisión oficiosa que en todo proceso reivindicatorio se impone, entre ellas, lo relativo a los frutos civiles o naturales, sea “los percibidos” o los que el dueño “hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad”. El tema que concierne, ha sido tratado por la H. Corte en el sentido que: “(…) en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate” (cas. civ. sentencia de 1° de junio de 2009, exp. n° 253073103001-2004-00179-01), dependiendo ello -claro está de la buena o mala fe de su antagonista. (…) Los hechos probados en el proceso demuestran con claridad inusitada que es poseedora de mala fe, pues a pesar de que vivía en el inmueble por simples actos de tolerancia proveniente de forma directa de sus progenitores e indirectamente de la demandante demandada en reconvención, mutó su condición hacia una posesión, (…) el caso quedaba gobernado por el artículo 2531.3 del C Civil, en cuanto “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe”. Finalmente, para terminar de apuntalar ese aspecto, es claro que a pesar de ser la demandada poseedora de mala fe, de todas maneras tiene derecho a recoger el valor de mejoras necesarias hechas en el inmueble, aquellas que son indispensables para preservar el bien, a voces del artículo 965 del Código Civil.

 

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/08/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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