TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA - La reivindicación o acción de dominio la define el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. / IDENTIDAD DE LA COSA Y SU SINGULARIDAD – Toda pretensión reivindicatoria o de dominio, exige estar plenamente identificado y existir certeza sobre las características que lo identifican e individualizan, siendo estas coincidentes entre el bien que pretende se reivindique y el bien poseído por la parte demandada. De no ser así se podría generar equívocos y llevar a que las pretensiones no prosperen. /
HECHOS: La parte actora pretende que se le reivindique el dominio pleno y absoluto sobre el bien que le pertenece, identificado con matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, predio adquirido por sentencia de 28 de octubre de 2013 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en declaración judicial de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio; como consecuencia se condene a los demandados a restituir, la parte del inmueble mencionado; que se declare que los demandados deberán pagar, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, desde el momento en que inició la posesión, por tratarse de poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega del mismo. El señor juez a quo, decidió negar las pretensiones por no estar reunidos los presupuestos estructurales de la acción, al no encontrar acreditada la identidad y singularidad del predio. Deberá analizar esta Sala si la demandante logró identificar e individualizar el predio que pretende reivindicar, y el juez hizo una indebida interpretación normativa y probatoria, o si por el contrario le asiste razón.
TESIS: Es relevante recordar que la reivindicación o acción de dominio la define el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, concepto que por lo dispuesto en el artículo 949 ibídem, cabe extenderse al dueño de una cuota proindiviso en una cosa singular para recuperar la posesión perdida de la cuota. (…) Toda pretensión reivindicatoria o de dominio exige, tal y como se tiene definido doctrinaria y jurisprudencialmente, la demostración por parte del demandante de los siguientes presupuestos advertidos por la a-quo: (i) derecho de dominio sobre el bien o cuota perseguida de este; (ii) posesión actual del demandado; (iii) identidad entre el bien del que se llama propietario el demandante y el poseído por el accionado; y, (iv) que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. (…) Permite lo expresado concluir, que por virtud de la pretensión reivindicatoria, se confrontan dos situaciones jurídicas, a saber, la del reivindicante o titular del derecho, frente a la del poseedor sobre quien recae una presunción de dominio, confrontación que exige sopesar, de una parte, la trayectoria de ambos contendores en el ejercicio de su derecho y, de otra, la continuidad de la posesión útil, en la que por supuesto también juega papel importante el concepto de la suma o accesión de posesiones, acorde con los artículos 778 y 2521 del Código Civil. (…) Sobre la identidad de la cosa y su singularidad, los otros presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es apenas lógico, que deba estar plenamente identificado y existir certeza sobre las características que lo identifican e individualizan, siendo estas coincidentes entre el bien que pretende se reivindique y el bien poseído por la parte demandada. De no ser así se podría generar equívocos y llevar a que las pretensiones no prosperen. (…) La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, trayendo en cita la SC3124-2021 Atañedero al último de los presupuestos señalados, se ha dicho que el bien reivindicado por el promotor de la acción, tal como ha sido descrito en la demanda, debe coincidir con el que tiene en su poder el convocado a la causa judicial. Y, además, se impone la existencia de identidad entre el objeto material de la reclamación y la cosa amparada por el derecho de dominio aducido por el reivindicante, de modo que la exigida identidad es de doble alcance. (…) En el caso concreto; en forma diáfana puede afirmarse que desde la misma demanda no se identificó el predio cuya reivindicación se pretende, pues de la simple lectura de los linderos, que son los que trae el folio de matrícula inmobiliaria, se advierte que estos corresponden al predio, al lote número 4, haciendo referencia que en él hay un inmueble de tres pisos y una terraza, y que los demandados ocupan el primer piso, pero en el líbelo ni siquiera se señalan los linderos de ese primer piso, falencia que el avalúo allegado con la demanda no supera, pues en este trabajo se determinó el avalúo comercial de todo el inmueble, es decir de los tres pisos y la terraza cubierta y el Radicado terreno, señalando incluso como observación que el metraje del área de terreno visitado es de 161,16 m2 la cual no coincide con el área señalada en el folio de matrícula, que es de 2727,32 metros, medida que se señaló también en la demanda. (…) Como la parte recurrente no logró acreditar sus reproches, evidenciándose adecuado el análisis realizado por parte del juez de primera instancia de los temas que ahora son reparo, esta Corporación procederá a la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primer grado.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 10/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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