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TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA -Dentro de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, están: 1) el actor debe probar su derecho de propiedad frente al bien; 2) la cosa esté claramente singularizada o determinada; 3) que la posesión material de lo reclamado la ejerza el demandado; y, 4) que exista coincidencia entre el bien pretendido por el demandante actor y el poseído por el demandado. Ausente cualquiera de los anteriores, las súplicas corren la suerte del fracaso.

HECHOS: El demandante promovió acción reivindicatoria en contra de CIUDADELA INDUSTRIAL SABANETA, pretendiendo se declare que le pertenece en dominio pleno el inmueble identificado con la cédula catastral N° XXXXXX y matrícula inmobiliaria N° 001 -XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, el cual corresponde a vía interna ubicada en el Paraje “Santa Ana” del Municipio de Sabaneta. El juez de primera instancia desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. El Problema jurídico se circunscribe en definir ¿dentro de un análisis integral de los medios probatorios, se satisfacen los presupuestos axiológicos propios de la reivindicación?, por lo que si la respuesta es positiva emerge la prosperidad del recurso; en el evento contrario, su fracaso y la confirmación de la decisión atacada.

TESIS: (…) En uno u otro caso, es menester prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibídem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado”(…) El anterior precedente, deja por sentados los requisitos axiológicos para que prospere la acción reivindicatoria, donde: en primer lugar, el actor debe probar su derecho de propiedad frente al bien; en segundo término, que la cosa esté claramente singularizada o determinada; como tercero, que la posesión material de lo reclamado la ejerza el demandado; y, como cuarto elemento, que exista coincidencia entre el bien pretendido por el demandante actor y el poseído por el demandado. Cumplidas las anteriores exigencias, las pretensiones están llamadas a la prosperidad, en el evento contrario, emerge su desestimación. Finalizando este marco doctrinal para decidir, ha de decirse que nuestro ordenamiento jurídico prioriza la posesión, tal como lo enseña el siguiente precedente, el que a propósito, también se ocupa de analizar de la carga de la prueba que atañe al actor en reivindicación: “(…)Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado(…)” En este punto, la cadena de títulos alegada por el recurrente, se entiende como la precedencia en la adquisición del dominio, resulta preponderante para establecer si este es o no anterior a la posesión, pues al no serlo, según la doctrina atrás citada, la pretensión reivindicatoria correrá la suerte del fracaso.(…) Valoradas integralmente tales probanzas, la Sala llega a la misma conclusión a la que llegó el a quo sobre la identificación del bien reclamado, y es que esta no se logró, ni siquiera con la única pericia que se puede considerar, tal como es la rendida por el ingeniero RENDÓN ACEVEDO, quien manifestó la imposibilidad de ello, lo que tampoco se hizo en la diligencia de inspección realizada in situ. Y es que lo titulado no coincide, como lo dijo el experto, con lo reclamado, por lo que siendo necesaria tal precisión, las pretensiones de la demanda ciertamente corrían la suerte del fracaso. Ahora, la confusión e imposibilidad de hacer claridad en el punto, comienza desde el mismo negocio en que el actor adquirió el predio, ya que en tal momento, él mismo informa que la vía se encontraba construida; es decir, su actitud negocial para nada representó prudencia y buen juicio, pues adquirió un predio que tenía utilización comunitaria y claramente se distinguía como tal, por lo que luego intentarlo verlo como un lote resulta sumamente complicado, sino, imposible, como en efecto lo fue. Tales tesis serían suficientes para confirmar la decisión atacada, a lo que la Sala agrega que lo que se pretende en reivindicación es parte de un carreteable, que forma parte de una propiedad horizontal, por lo que tiene las características que devienen del bien común según lo regula la Ley 675 de 2001, es decir, es un bien común (ver artículo 3º ídem), lo que conlleva que pertenezca “en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados”, lo que conlleva a que pueda ser utilizado por la integridad de los copropietarios, entre los que está el actor, de donde tampoco se satisface el presupuesto axiológico definido como “posesión material del demandado”, la que siendo ausente conlleva a la desestimación de las pretensiones. Y es que mientras el carreteable se tenga como bien común y conserve tal calidad, se convierte en “inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.”, según el artículo 19 de la normatividad en cita, al menos hasta que se desafecte. En conclusión, al no satisfacerse los presupuestos axiológicos de la pretensión, siendo ello argumento suficiente para confirmar la decisión atacada.

 

M.P. JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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