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TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA – La parte demandante en un proceso reivindicatorio debe acreditar que su título de propiedad es anterior a la posesión o hacer uso de la cadena de títulos antecedentes que permita demostrar que dicha serie de títulos es anterior a la posesión del demandado.

HECHOS: Se pretende que, se declare que los demandantes, son titulares plenos y absolutos del derecho de dominio de la Casa 126 Tipo A1 y el parqueadero 30-30B del Conjunto Residencial Canaria de la Castellana Segunda Etapa y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a restituir los inmuebles en favor de los demandantes. En sentencia de primera instancia, se declaró próspera la pretensión de reivindicación, ordenando a la demandada restituir a los demandantes, los bienes inmuebles en disputa. De allí que se debe analizar por la Sala si en el caso sometido a estudio la parte demandante demostró la existencia de un título anterior a la posesión de la demandada; además, si se acreditó la mala fe de la demandada y, en caso afirmativo, su relevancia de cara a los frutos reconocidos y, finalmente, si había lugar al reconocimiento de mejoras .

TESIS: (…) el éxito de toda pretensión reivindicatoria o de dominio exige, tal y como se tiene definido doctrinaria y jurisprudencialmente, la demostración por parte del demandante de los siguientes presupuestos advertidos por la a-quo: (i) derecho de dominio sobre el bien o cuota perseguida de este; (ii) posesión actual del demandado; (iii) identidad entre el bien del que se llama propietario el demandante y el poseído por el accionado; y, (iv) que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.(…) se concluye entonces que la parte demandante en un proceso reivindicatorio debe acreditar que su título de propiedad es anterior a la posesión o hacer uso de la cadena de títulos antecedentes que permita demostrar que dicha serie de títulos es anterior a la posesión del demandado (…)Y realizada la confrontación de la posesión de la demandada con el título de los demandantes, debe concluirse que el título de los demandantes en reivindicación prevalece sobre la posesión de la demandada, esto, porque aunque la demandada es confusa en sus afirmaciones, en el evento más favorable para ella de tener como cierta la fecha más antigua de inicio de posesión que sería febrero de 2013 y, a pesar que los demandantes adquirieron los bienes en fecha posterior con ocasión de la adjudicación en la sucesión del señor Rodrigo Velilla concretada el 23 de octubre de 2015, como se señaló precedentemente, los integrantes de la parte actora se ampararon en la cadena de títulos debidamente inscrita que precede su título, cadena que es muy anterior al mes de febrero de 2013(…) debe concluir la Sala que no existen elementos de prueba que permitan establecer que la posesión de la señora Elorza Tapias fuese de mala fe, porque, aunque se adujo la existencia de un posible contrato de arrendamiento entre la demandada y el fallecido Rodrigo Velilla, dicho contrato de mera tenencia no fue probado por la parte demandante, incluso quedó acreditado que no existió, no pudiendo entonces derivarse de allí la presunción de mala fe en los términos del artículo 2531 del Código Civil y, si bien es cierto, la señora Elorza Tapias no realizó entrega voluntaria a los actuales propietarios de los bienes antes de conocer este proceso, la mera negativa a la devolución no puede ser entendida como mala fe, porque ello derivó del convencimiento genuino que tenía la demandada de haber adquirido los bienes en compañía con el señor Rodrigo Velilla por la relación de pareja de tenían, esto es, de su convicción de haber recibido el bien por medios legítimos exentos de fraude y vicios, no existiendo prueba de que la posesión derivara de un acto fraudulento o de similar condición que permita calificarla como de mala fe, siendo irrelevante en este aspecto el hecho que la demandada señale en su interrogatorio como estado civil viuda, porque realmente ello no es un estado civil, pues las personas viudas simplemente son solteras, tratándose dicha afirmación de un reconocimiento de carácter sentimental y social a la pareja que falleció, indistintamente de que hubiese conformado o no una sociedad conyugal o patrimonial.(…) Para finalizar este tema de frutos, (…)los frutos que debe pagar el poseedor vencido no son únicamente aquellos efectivamente obtenidos, sino, también los que el propietario pudo haber percibido si la cosa hubiera estado en su poder. (…) la discriminación de las mejoras era carga de la parte demandada que pretendía su reconocimiento, sin que pueda atribuirse responsabilidad al juzgado por la omisión, mucho menos trasladarla a la parte demandante que no tiene interés alguno en el reconocimiento de éstas (…)

 

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 08/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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