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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - La prueba de la responsabilidad civil médica requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad. La EPS tiene la obligación de garantizar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de las IPS que contrate con dicha finalidad, por lo que, de presentarse una atención tardía o defectuosa por parte de esta, la hace responsable de manera solidaria de los perjuicios que se ocasionen con ocasión de dicha falencia.

HECHOS:  Se presenta demanda en la que se solicita que se declare civil y solidariamente responsables a las demandadas (EPS Sura y Clínica del Prado) por los perjuicios causados al menor hijo de la demandante. La decisión de la primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín fue que no se configuró un nexo causal entre el hecho dañino y la acción de los demandados (EPS Sura y Clínica del Prado), concluyó que no se acreditaron los supuestos de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Los problemas jurídicos abarcan la evaluación de la responsabilidad médica, la adecuada prestación del servicio de salud, la correcta valoración de las pruebas, la determinación de los perjuicios y la aplicación de la responsabilidad solidaria entre las entidades involucradas.

TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reseñado que la responsabilidad civil medica se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria, cuyos presupuestos axiológicos son el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos. La responsabilidad civil médica consiste en el enjuiciamiento de la actividad de los profesionales de la salud y de las actuaciones de las entidades que participan en el sistema, que permite a las víctimas obtener una indemnización de perjuicios en los eventos en los que se cause un daño en la ejecución de los deberes misionales de quienes participan en el sistema de salud a muy diversos niveles.(…) la presunción de culpa resultaría inviable, ya que implicaría una carga desproporcionada sobre los profesionales de la salud, quienes no pueden garantizar resultados absolutos debido a la naturaleza inherentemente incierta y variable de los tratamientos y diagnósticos médicos.(…) Con base en lo anterior, en principio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, es en el demandante en quien descansa la obligación de demostrar los presupuestos axiológicos de la pretensión.(…) Sin embargo, (la Corte) ha admitido que el deber de demostrar la existencia de responsabilidad médica o la ausencia de la misma recaiga en quien esté en mejores condiciones de aportar los elementos de convicción.(…) Esta concepción es altamente similar con el desarrollo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha realizado en lo que respecta al aforismo res ipsa loquitur. Veamos: “Tal principio, recuérdese, consiste en la distribución especial de la carga de la prueba, introducida para facilitar la acreditación de los hechos a la parte que se encuentra en dificultad o imposibilidad. Y exigir al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones que desvirtúe el dicho de su contraria. Esta figura permite tener por probado un hecho, a partir de la demostración de los resultados que produjo -o las circunstancias que lo explican-. Valga decirlo, «es utilizada para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de determinado individuo». A su turno, la «culpa virtual, desarrollada en el derecho francés, permite probar la culpa y el nexo causal a partir de antecedentes que rodearon el daño y la participación del responsable, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado (…) (…) Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (…)”Los supuestos de hecho que componen la ratio decidendi de la providencia en cita son, precisamente, aquellos configurados en el caso concreto, y que se resumen en que (i) sea muy difícil, casi imposible, probar cuál fue la estricta causa fáctica del daño; (ii) que exista un actuar culposo; y que este (iii) usualmente produzca el daño acaecido.(…) En efecto, (i) a pesar de existir un dictamen pericial elaborado por una ginecoobstetra con amplia experiencia en el campo, no se logró establecer la estricta causa fáctica de las lesiones del menor, concepto que fue compartido por los testigos técnicos que declararon este escenario; imposibilidad soportada en la multicausalidad de la afección, como se indicó con antelación. Ahora esta altura, ya quedó demostrado cómo se tiene certeza de que las demandadas (ii) actuaron culposamente respecto del hecho específico de los tiempos en que se debe realizar el monitoreo clínico, así como el de la reanimación del neonato, según lo ilustrado líneas arriba, (iii)(…) Significa lo anterior, que la encefalopatía hipóxico-isquémica (EHI), diagnosticada a Ismael, se derivó de la falta de oxígeno por cese de flujo sanguíneo cerebral y la prolongación en el tiempo de la circunstancia, ya que “[L]a severidad de las lesiones se correlaciona con la duración de la falta de oxígeno, y se estima que a partir de 4-5 minutos de anoxia las lesiones son irreversibles”. Es decir que, como se esbozó con antelación, se tiene que se presentó una demora en la auscultación clínica que debía realizarse a la paciente, pues no se hizo dentro del término establecido en el protocolo (30 minutos), superando este en 10 minutos; pero además, el pediatra que debía estar presente para el momento del parto, por tratarse de una cesárea de emergencia, por la bradicardia sostenida que presentó el neonato, siendo previsible que este debiera ser sometido a maniobras de reanimación, razón por la cual se le hizo el llamado de manera previa a la iniciación de la cirugía, solo compareció al quirófano 5 minutos después del nacimiento del bebé, debiendo incluso, ser requerido en una segunda oportunidad, pues finalmente fue quien dispuso la aplicación de la adrenalina, que como se expuso es el medicamento principal que se utiliza en estos eventos para lograr una adecuada reanimación cuando el paciente no responde a otras maniobras que deben realizarse previamente que no deben superar los 30 segundos.(…) Es decir, si bien no pudo establecerse la razón médica que conllevó a la hipoxia perinatal, de la historia clínica y la literatura médica, se concluye válidamente que la prolongación en el tiempo de dicha condición, conllevó a que se generara en Ismael la Encefalopatía Hipóxico Isquémica, ante la demora en dos de las atenciones que debían prestarse por el equipo médico de la clínica demandada(…)Finalmente, no podría considerarse, como lo pretendió hacer ver la parte demandada, que el haber comparecido la señora Lorena a urgencias luego de “23” horas sin movimientos fetales, pudo conllevar a la afectación sufrida por su hijo, pues por un lado, se afirmó por la demandante que no fue ese el tiempo indicado por ella al momento de presentarse en la institución, sino “de 2 a 3 horas”, pero por el otro, se tiene que la representante legal de la clínica demandada, señaló expresamente que ello no ameritaba un protocolo urgente o necesario y que realmente existía un mito sobre la ausencia de movimientos fetales consistente en que si el bebé no se mueve se va morir, o que algo está mal pero que eso no era cierto, al punto que los testigos técnicos coincidieron en señalar que la ausencia de movimientos fetales per se, no era indicativo de tener que realizarse una cesárea urgente, que solamente era un signo de alarma que requería pruebas que permitieran establecer el bienestar fetal y que se vigilaba por si se presentaba algún signo de alarma. En consecuencia, habrá de declararse imprósperas las excepciones (…) formuladas por la Clínica del Prado, así como las propuestas por la EPS Sura.

 

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 15/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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