TEMA: SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO- Las servidumbres de tránsito no sólo pueden constituirse cuando el predio no tenga acceso alguno a la vía pública, sino que ello también es procedente cuando la servidumbre sea necesaria para el adecuado uso, goce y disposición del predio enclavado, valorando el tipo de comunicación que este tenga con el camino público. /
HECHOS: El señor (AVR), presentó demanda de Imposición de Servidumbre de tránsito sobre un predio a favor de otro el cual posee parcialmente , expresa que dicha servidumbre habrá de consistir en un camino de paso que inicia desde la carretera que va para el Municipio Ebéjico en el sector los azules, vereda la sucia, llega hasta el predio dominante entre otros; solicitó, que se registre la sentencia declarativa de imposición de servidumbre, además que se declare que no está obligado a pagar suma alguna en virtud de la servidumbre por cuanto se trata de una que lleva más de 50 años de establecida. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, ordeno imponer de manera permanente la servidumbre legal de tránsito, determinando las características de esta, así mismo estableció indemnización a cargo del demandante y en favor de la demandada e inscribir la sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias.
TESIS: El artículo 879 del Código Civil, define la servidumbre como un gravamen o carga impuesta a un predio en utilidad o beneficio de otro predio de diferente dueño. (…) Conforme a lo dispuesto en el art. 880 del C.C., la servidumbre puede ser activa o pasiva, dependiendo de si se trata del predio que soporta el gravamen o del predio que se beneficia. De esta forma, la servidumbre pasiva, es la que soporta el predio sirviente, el que presta el servicio mientras que, la servidumbre activa corresponde al predio dominante, que se beneficia. En todo caso, ambas son inseparables del predio al que pertenecen conforme lo establece el artículo 883 del Código Civil. (…) El artículo 888 del Código Civil clasifica las servidumbres en naturales, legales y voluntarias. Las servidumbres naturales surgen solamente por obra de la naturaleza (hecho jurídico independiente de la actividad humana), como sería el caso de las fuentes hídricas y su conducción natural; las servidumbres voluntarias, como su nombre lo supone, son establecidas por la confluencia de voluntad de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, y las servidumbres legales son aquellas relativas al uso público o a la utilidad de los particulares, y tienen que ver con el uso de las riberas y los demás casos que determina la ley. (…)De acuerdo con el artículo 881 del Código Civil, la servidumbre de tránsito es “discontinua”, toda vez que “se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre”. Y el artículo 939 del Código Civil estipula que las servidumbres discontinuas “sólo pueden adquirirse por medio de un título”, de tal forma que “ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas”. Por consiguiente, según los artículos 881, 905 y 939 del Código Civil, la servidumbre de tránsito es legal, discontinua y no se adquiere por prescripción, ni, de hecho. (…) Se encuentra definida en el artículo 905 del Código Civil como una servidumbre legal, así: Si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. (…) Pero, además de lo anterior, la Sala encuentra que la condición de destitución de comunicación con el camino público para que pueda imponerse la servidumbre de tránsito no es necesaria para garantizar el núcleo esencial del derecho a la propiedad del titular del predio sirviente, pues resulta demasiado gravosa para hacer efectiva la función social de la propiedad del titular del fundo dominante. En efecto, según las voces del artículo 905 del Código Civil, al paso de permitir el uso de una franja de terreno para hacer efectiva la servidumbre de tránsito, el dueño del predio sirviente tiene derecho a recibir el valor correspondiente más la indemnización de los perjuicios que pudieran causarle. (…) Entonces, aunque el inmueble poseído por el demandante no esté destituido de comunicación con la vía pública, es evidente que el camino que recorre para ingresar es precario, extenso y peligroso, a tal punto, que no le permite ejercer cabalmente los atributos de uso y goce de su predio, pues, más allá de las condiciones topográficas y de que el tiempo de entrada y salida peatonal del predio pueda o no tildarse de extravagante o desproporcionado, la razón de peso para acompañar la decisión del funcionario de primer grado, es que el ingreso a su predio por esa ruta veredal pasa a depender en mayor medida de que el señor Rafael Navarro y otros propietarios, le autoricen el paso por sus respectivos predios y cuando no, de las inclemencias del clima que impiden atravesar la quebrada, según pudo constatarse en la diligencia de inspección judicial. (…) Ante la inexistencia de normatividad respecto al ancho de una servidumbre peatonal una costumbre heredada de la época colonial donde estas vías rurales tenían el ancho de dos hombros, es decir, el ancho por donde pasan dos personas, el paso de dos mulas o dos caballos, el promedio del ancho de los hombros de una persona son 50 centímetros, razón por la cual la servidumbre que se va a proyectar se hará sobre un ancho de un metro y este ancho se mantendrá incólume en todo su recorrido y siempre buscando estar paralelo a las cercas divisorias internas del predio sirviente, por lo anterior se fija para esta servidumbre un área de afectación de 190 metros cuadrados. Sin duda, esta fue la orden dada por el a quo en su sentencia, en consecuencia, hay lugar a su confirmación, bajo el entendido de que en el actual estado de cosas existe la necesidad de la servidumbre para el acceso adecuado al predio de que está en posesión el demandante, merced a que el existente, es tan precario que impide un adecuado uso y goce de derecho de que es titular.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 28/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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