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TEMA: RESPONSABILIDAD ORGANIZACIONAL – Hay circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional derivados de la deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente. / CARGAS PROBATORIAS - La demostración de la culpa o negligencia en el acto médico reprochado es una carga probatoria de la parte demandante, quien deberá confirmar que hubo infracción de las reglas que regulan el funcionamiento de la medicina, en lo que concierne a la llamada lex artis o lex artis ad hoc. / VALOR PROBATORIO – La historia clínica es uno de los instrumentos más valiosos, pero su valoración no puede ser única o aislada en casos de responsabilidad médica, su mérito probatorio debe establecerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario, por esto que, el apoyo de otras pruebas podría ayudar a una mejor comprensión del caso. /

HECHOS: Con fundamento en los hechos, Rosalba Cardona Álzate instauró demanda en contra de Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A y solicitó condenas por los siguientes conceptos: i) perjuicios morales, ii) perjuicios fisiológicos, y, iii) daño emergente. En primera instancia se negó las pretensiones al estimar que no había prueba de irregularidades o negativas en la prestación del servicio. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación qué supuestos deben reunirse en la responsabilidad organizacional cuando se endilga negligencia o deficiencia en las atenciones y procedimientos que deben brindarse en materia de salud a los docentes.

TESIS: (…) Esas atribuciones del sistema se ven materializadas cuando se afirma que las instituciones tienen por encargo fundamental la garantía de la prestación del servicio. Lo anterior se desprende de mandatos como el consagrado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993. Si bien es cierto que el régimen al que están sujetos los docentes no es exactamente el regido por esta ley, también lo es que la jurisprudencia constitucional ha consagrado que los principios generales de la seguridad social deban ser excluidos del régimen particular. Por supuesto, como se desprende del tipo de obligación que implica la prestación de los servicios médicos, que en principio es de medio, no se trata de garantizar un resultado satisfactorio en cuanto a la curación del paciente, sino, de asegurar la prestancia óptima de la atención. Así pues, la atención prestada debe irradiarse necesariamente por el cumplimiento de los estándares de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad. (…) En este sentido, el alto tribunal civil en sentencia SC 9193 del 28 de junio de 2017, estimó algunos eventos, en expresión de sus funciones, que comportan responsabilidad en cabeza de las entidades promotoras de los servicios de salud: La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud, las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios (…) En sentencia T-1028 de 2006 el tribunal constitucional dejó claro que «el carácter excepcional del régimen de seguridad social indicado no implica, en manera alguna […] que los principios generales de la seguridad social queden por fuera de su regulación». Para la Corte, «la excepcionalidad del régimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constitución Política». (…) Para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil por fallas en la prestación de servicios médicos es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el daño físico y/o psíquico padecido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del profesional de la salud; y, finalmente, la relación de causalidad adecuada entre dicha conducta y el daño padecido por el paciente. SC4405-2020 (…) Ahora bien, tratándose de fallas en los servicios de salud por responsabilidad organizacional se ha comprendido que: La inobservancia de los criterios establecidos por el conocimiento científico afianzado u objetivo constituye un indicio de la culpa directa de la organización o de sus agentes particulares cuando tales violaciones están descritas por la evidencia médica como factores de riesgo desencadenantes de los daños sufridos por el usuario. Por su parte, la violación de los reglamentos administrativos expedidos por las entidades que conforman el sistema de salud, lleva implícita la culpa cuando entre la infracción y el resultado adverso se logra establecer un juicio de atribución jurídica por violación de los deberes objetivos de cuidado o prudencia en cada contexto específico (CSJ, SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad. n.° 2011-00108- 01, M.P. Ariel Salazar Ramírez). (…) En tal sentido, el hecho culpable debe consistir en la constatación de las conductas negligentes en cuanto a la garantía y negación de prestación del servicio que desencadenaron en el daño que se atribuye. Y esa carga de probar la tendrá que asumir el demandante, en los términos exigidos por el artículo 167 del CGP. (…) (…) En este sentido, el juez debe evaluar las pruebas que se alleguen y la historia clínica, en el caso de la responsabilidad médica, es una más a tener en cuenta con base en la sana crítica; importante, pero no necesariamente la definitiva y suficiente en atención al mérito que se le dé. No obstante, ella, por sí, es preciada por cuanto da la información sobre las atenciones que se le brinden a un paciente y que pueden ser juzgadas como insuficientes o precarias. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC13925-2016, y reiterada en SC426-2024 Radicación n.° 66001-31-03-005-2019-00200-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, destacó que: (…) los flujos eficientes de información son absolutamente importantes para lograr una atención integral, continua y de calidad según los estándares del ámbito médico; siendo la historia clínica uno de los instrumentos más valiosos –si no el más preciado de todos– para efectos de transmitir una correcta información que redunda directamente en la salud del usuario. Tan importante como los conocimientos médicos y la pericia profesional al momento de aplicarlos, es la transmisión óptima de ese conocimiento al equipo de trabajo, al paciente y a su familia. (…) (…) Dado lo anterior se puede afirmar, con apoyo en lo establecido en sentencia SC426- 2024 Radicación n.° 66001-31-03-005-2019-00200-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que: «a pesar de su valía no se constituye en un elemento determinante de responsabilidad, por regla general, puesto que su contenido debe ser contrastado con las restantes probanzas que clarifiquen cualquier duda derivada de la misma frente a la atención brindada al paciente». No hay duda, entonces, que hay que confrontar distintos elementos de confirmación. De otro modo, la comprobación de los hechos que se alegan quedan en entredicho por la ausencia de un medio de prueba como podrían ser las experticias, los dictámenes o los testimonios técnicos, entre otros. (…) Al confrontar historias clínicas aportadas por la parte, y las remitidas por Clínica del Norte y EMI nada hay relevante para apreciar por sí una prueba preciada, y que, en ausencia de otras, sea suficiente para pensar en la culpa. La lectura detenida de las distintas páginas que las integran solo permiten visualizar que hubo atenciones médicas, diagnósticos, procedimientos y sitios específicos de realización en unos tiempos concretos, en el periodo comprendido entre diciembre de 2014 y mayo de 2015. Resulta imposible desde esos documentos colegir que hubo desatenciones, quejas, negaciones en la prestación de los servicios, malos procedimientos, moras, etc. Que la demandante estuviera atravesando momentos difíciles por sus afecciones o molestias, no puede ser imputado al personal médico o a la Fundación Médico Preventiva. Ni siquiera se hace una distinción seria entre atención brindada, atención deficiente y ausencia de atención; todas estas circunstancias se confunden; esta falta de rigor es una constante en la alzada. (…) Solo se cuenta con los interrogatorios de parte. En este sentido, llama la atención lo expuesto por la propia demandante que, en su declaración, admite no haber consultado el servicio en el lapso que va desde su salida de la Clínica del Norte en diciembre de 2014 hasta a su recaída en abril de 2015. Asimismo, en el contexto del interrogatorio se denota que la parte no es clara sobre la supuesta negligencia; sus contradicciones son constantes; y más bien, describe hechos que permitirían colegir que eligió no consultar el servicio que estaba a su disposición (…) En estas condiciones es imposible confirmar hechos constituyentes de responsabilidad. Incluso, desde el mismo recurso, la parte admite que la historia clínica da «cuenta de la atención adecuada cuando la paciente era recibida». Cuando se refiere a la atención brindada por Clínica del Norte expuso en el recurso que esta «no fue negligente», pero sí «tardía» en lo que se refiere a la Fundación. Nótese que, descartada la culpa por parte de los centros clínicos, no se puede situar la responsabilidad en el ámbito de lo que considera como «tardanza» en relación con la demandada; sin duda, esa exigua prueba es insuficiente. Es posible aventurar en cierta afirmación y es la de sostener que una experticia médica, como prueba, hubiera podido dar certeza sobre deficiencias organizacionales provenientes de la demandada. Pero es que no se cuenta con ella, al menos, para evaluar si pudo haber una atención tardía o ausencia de atención. También hubiese sido óptima para establecer la relación de causalidad entre el hecho y los daños especificados en el libelo, otro punto que –aunque no es objeto de análisis- ya de por sí también sería razón de peso para desestimar lo pretendido. No se probó la culpa, pero tampoco la causalidad. (…) A partir del análisis de los medios de prueba allegados al trámite, se concluye que la parte demandante no pudo cumplir con sus cargas probatorias. Como no se confirmó la culpa, no hay razón suficiente para revocar la decisión impugnada. Es por esto que el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. (…)


M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 30/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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