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TEMA: SERVIDUMBRE ELÉCTRICA- Dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.  /

HECHOS: La demandante solicita se constituya a su favor servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el lote de terreno de propiedad de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S. A., distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 303-57825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, ubicado en la vereda Llanito Bajo/Galán, con registro catastral No. 680810001000000040248000000000, para la construcción de la línea de transmisión a 34,5 Kv del proyecto Subestación Yondó. (...) La sentencia de primera instancia se profirió el veintisiete (27) de marzo de la pasada anualidad, acogiendo las pretensiones en el proceso VERBAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. NIT 890904906-1 en contra de SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A. NIT 829000933-4, HERMINSON JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ CC91442406, WENCESLAO CERPA ARCE CC9120322, ANA ELVIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ CC37937659, ALEJANDRINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ CC63472745, INSURCOL LTDA. NIT800042972-6, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. Y ECOPETROL. (...)El problema jurídico que la Sala debe resolver es ¿hay lugar a reconocer la posesión invocada por INSURCOL LTDA., y el valor de la indemnización a que pudiera tener derecho?

TESIS: (…) El Decreto 1073 de 2015, establece en el artículo 2.2.3.7.5.3, el trámite especial para los procesos de imposición de servidumbre eléctrica, al consagrar:“1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante.(...)“2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.(...)“En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad liten a los emplazados si no comparecen en oportunidad.(...)“El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.(...)“Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora. “Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad liten, con quien se surtirá la notificación.(...)De donde se sigue, que en este proceso únicamente se puede controvertir el estimativo de los perjuicios y/o de la indemnización a que hubiere lugar, como lo manda el numeral 5 del citado dispositivo; sin que haya lugar a proponer excepciones como lo indica el numeral 6, ni es admisible ningún otro tipo de oposición; siendo a todas luces inadmisible cualquier otra controversia. Al efecto la jurisprudencia patria ha señalado: “Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SC4658- 2020, radicado 23001-31-03-002-2016-00418-01, 30 de noviembre de 2020, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta).(...)De lo anterior, se sigue que la calidad de poseedora de INSURCOL LTDA., no se acreditó a cabalidad al interior del proceso, pues no existen manifestaciones en el proceso o confesiones que le reconozcan dicha calidad como viene de precisarse y, bajo estas circunstancias, como incumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del C. General del Proceso, no se le puede reconocer la indemnización pretendida.(...)Es pertinente puntualizar que la posesión por si sola, así esté acreditada, no es suficiente para el reconocimiento de mejoras; pues estas tienen que estar debidamente probadas en el proceso y, además para ser reconocidas se debe tener en cuenta su naturaleza y si el mejorista es un poseedor de buena o de mala fe.

MP.LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA:12/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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