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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal. Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil. /  

HECHOS: Se presentó demanda pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales, (i)morales en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno y (II) daño a la vida en relación en el equivalente a 30 SMLMV para cada uno; más los intereses moratorios a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGURO; más la indexación de las sumas que sean reconocidas, por la muerte de la señora MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 7 de noviembre de 2023. Por tanto el problema jurídico a resolver es ¿Era procedente proferir sentencia anticipada? ¿Se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad?

TESIS: De conformidad con la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, puntualmente la sentencia del 27 de abril de 2020, cuando no haya pruebas por practicar, se hayan negado, desistido o evacuado en su totalidad, puede emitirse sentencia anticipada; calificación que puede hacerse en decisión separada o en la misma sentencia con el único condicionamiento de ser mediante providencia motivada en los términos del artículo 168 del CGP.(...) El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.(…)”(...)De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal. Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho.(...)Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad; la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.(...)La responsabilidad civil extracontractual reclamada en este proceso tiene soporte fáctico en el incumplimiento de contrato de transporte, afirmándose que causó daños por rebote a terceros ajenos a la relación contractual, caso en el cual la jurisprudencia civil ha dicho que se aplica frente al transportador el régimen extracontractual, quien, al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas.(...) Del dictamen pericial puede advertirse que como causa básica de muerte, “neumonía”, lo que encuentra coherencia con la historia clínica de la finada, donde insistentemente se planteó la posibilidad de enfermedad infecciosa preexistente en las vías respiratorias con cambios sugestivos de neumonía; sin embargo, la manera de muerte indicada por el perito “muerte violenta por accidente de trasporte” no guarda coherencia con el acervo probatorio; estudiada la prueba recaudada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio (artículos 164 y 167 del CGP), no es preciso lo indicado en la necropsia, “… la referida señora pierde la vida cuando se desplazaba en calidad de pasajera del vehículo tipo automóvil, de placas TRJ021, de servicios públicos…”; el deceso se produjo con posterioridad al accidente de tránsito y luego de la permanencia de la paciente en unidad de cuidados intensivos, cuidados especiales, hospitalización clínica y en casa, tiempo durante el cual fue tratada de los poli traumas sufridos en ese accidente que, junto con enfermedades base (insuficiencia renal y diabetes) y la imposibilidad de seguir con hemodiálisis, dieron lugar a diferentes complicaciones. Probándose que el factor causal que afectó el equilibrio biológico de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA, fueron las alteraciones inducidas por elementos biológicos tales como microorganismos que dieron lugar a la “neumonía” que produjo el resultado fatídico; la muerte no puede ser considerada violenta, no provino de una acción extrínseca de una fuerza química o física; fue una muerte natural, dado que se produjo por alteraciones bioquímicas, inmunológicas, degenerativas o infecciosas, lo que concreta el mecanismo fisiopatológico de muerte, explicándola desde el punto de vista funcional, “Se encuentra empiema basal derecho y hepatización marcada en pulmón derecho lo que se asocia a neumonía que causa una insuficiencia respiratoria aguda y posterior muerte.” Determinada la causa de la muerte y el mecanismo fisiopatológico hallado por el forense, coherente con la historia clínica aportada por la Clínica Medellín, no se acreditó el nexo causal entre el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2021 y la muerte de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA ocurrida el 3 de agosto de 2021.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA:31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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