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TEMA: COSA JUZGADA - Una decisión judicial que surte efectos de cosa juzgada, es inmodificable y vinculante tanto para las partes como para la jurisdicción. /


HECHOS: La sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S. solicita se ordene a los señores Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos; condene a los demandados a pagar intereses moratorios indexados a la fecha, a la tasa del interés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, que resulte de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, más un cincuenta por ciento (50%). En primera instancia se niegan las pretensiones de la demanda principal; se declara la resolución de la promesa de compraventa; se ordena a los promitentes vendedores, señores Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa que devuelvan la parte del precio recibido; se condena a la sociedad Inversiones Pilarica S.A.S. a que pague a los promitentes vendedores la cláusula penal. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si: ¿existe cosa juzgada? ¿El juzgado desconoció la sentencia del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, sobre la obligación de constituir el contrato de fiducia?


TESIS: (…) Sobre el particular, se advierte que el juzgado al proferir la sentencia anticipada declarando la cosa juzgada, fue determinante en precisar que esta decisión comprende las pretensiones consecuenciales, más concretamente, donde se pide la condena a los promitentes vendedores por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual; de donde se sigue que el contratante que desistió de las pretensiones para que se le indemnizara los perjuicios fue la promitente compradora y, de contera, quien tiene que soportar los efectos que se generan con su actuación; lo que en efecto, se deriva en el desistimiento de las indemnizaciones que allí solicitó por el incumplimiento de los promitentes vendedores, en las modalidades establecidas legalmente para su reconocimiento, como la cláusula penal, los intereses o la tasación por el juez con soporte en las pruebas que se alleguen al proceso; de tal manera, que tales efectos no se pueden extender a otras personas o contratantes que no hicieron tal renuncia, como precisamente ocurre con los promitentes vendedores, a quienes se reitera, no los cobija los efectos del desistimiento que presentó la recurrente; por lo tanto, están habilitados para solicitar la indemnización de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de la contraparte. (…) Para abundar, no sobra recordar que por mandato del art. 1546 del C. Civil, tanto la resolución del contrato, como la ejecución de sus obligaciones, participan de unos elementos que son comunes, como es la existencia de un vínculo jurídico válido, que el demandante sea un contratante cumplido y que el demandado haya incumplido con las obligaciones a su cargo; de tal manera, que si allí se decidió que los promitentes vendedores no cumplieron con las obligaciones que les incumbían, ahora no pueden venir a pedir la resolución del contrato o la ejecución mediante un proceso declarativo, porque en este caso, también se tiene que cumplir con el requisito de ser un contrastante cumplido; que se reitera, ya fue examinado, juzgado y decidido en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, lo que implica que es una decisión que surte efectos de cosa juzgada, es inmodificable y vinculante tanto para las partes como para la jurisdicción. Lo dicho es suficiente para concluir que como le asiste razón al recurrente, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado para impedir que en el ordenamiento jurídico existan dos normas contradictorias - sentencias, resolviendo un mismo tópico y, en su lugar, se negarán las pretensiones invocadas. La Sala constata que tal decisión también hace tránsito a cosa juzgada frente al promitente comprador, la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., (…) El Juzgado en la sentencia referida, determinó que la obligación de constituir el contrato de fiducia en la Fiduciaria Bancolombia, se pactó a cargo de ambos contratantes y la debían cumplir simultáneamente; examinó la conducta de ambos, encontrando que ninguno de ellos la cumplió o se allanó a cumplir con la mencionada prestación, lo que le permitió colegir que ambos son contratantes incumplidos, decisión que claramente está contenida en las consideraciones de la sentencia y que no le mereció ningún reparo a las partes, lo que pone de presente que estuvieron conformes con ella, pues no la apelaron, lo que es suficiente para colegir que en este caso, los efectos de la cosa juzgada también se configura frente a la sociedad demandante y demandada en reconvención, como así se debe declarar y proceder a negar las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención. (…)


M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARIN
FECHA: 04/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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