TEMA: CONTRATO MUTUO – Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”, cuyo perfeccionamiento es con la entrega de lo prestado, el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero a las personas o entidades designadas por el demandado. /
HECHOS: Gestión de Recursos Temporales S.A.S. promovió acción declarativa contra José Gregorio Pulgarín Morales, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de mutuo, que el demandado incumplió el contrato en cuestión al sustraerse de cumplir la obligación de pagar de conformidad con la cláusula segunda del pagaré y la carta de instrucciones; en consecuencia, se condene al demandado al pago por concepto de capital, intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal autorizada. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, estimó parcialmente la excepción denominada “cobro de lo no debido” frente a las cuotas que para la presentación de la demanda no eran exigibles; declaró la existencia del contrato de mutuo y el incumplimiento del demandado, condenándole pagar el actor el capital y los intereses de plazo y mora. La Sala deberá determinar si, ¿se probó que entre las partes se realizó el contrato de mutuo base de la acción? De ser así, determinara si ¿Operó la prescripción de la acción derivada del negocio jurídico?
TESIS: El artículo 2221 del C. C. define el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, como “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”, cuyo perfeccionamiento es con la entrega de lo prestado, tal como se desprende del artículo 2222 del mismo ordenamiento, norma de la que la jurisprudencia, ha dicho: “(…) el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad". (…) En este caso, los esfuerzos argumentativos del recurrente se circunscriben a indicar que el contrato que soporta las suplicas de la demanda, nunca se perfeccionó como quiera que las sumas pretendidas no le fueron entregadas, sino que ello ocurrió frente a JG EFECTIVOS S.A. En tal línea, claro que una cosa es la persona jurídica y otras diferentes las naturales que la conforman, pues como indica el inciso 2º del artículo 98 del C. de Co., “La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. (…) En virtud de la autonomía de la voluntad privada y al tenor de lo dispuesto en los artículos 1630 y 1634 del C. C., los pagos pueden realizarse por cualquier persona a nombre del deudor y a quien se dipute por el acreedor, y si tales soluciones beneficiaban al demandado han de ser reconocidas a quien realizó o en su nombre se realizaron los desembolsos, pues como reza el artículo 831 del C. de Co., “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.” (…) En esos términos, concluye la Sala que el contrato de mutuo base de la acción, se perfeccionó con la entrega del dinero prestado a quien el demandado dispuso, sin que se hubiera restituido por parte este lo que correspondía, de donde era procedente la estimación de las pretensiones. (…) El artículo 1630 C.C. establece: “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor”. Por su parte, el artículo 1634 Ibidem dispone: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”. (…) Es de precisar que como no se está ejerciendo la acción cambiaria, ella no se considerará en los términos del artículo 789 del C. de Co., por lo que la norma a aplicar es el artículo 2536 del C. C., la que ante una acción como la que nos ocupa, en su parte pertinente reza que “la ordinaria” prescribe en diez años. (…) Teniendo en cuenta que la fecha de restitución de tales pagos periódicos fue fijada por el a quo a partir del 15 de abril de 2.020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1164 del C. de Co., decisión frente a la cual no hubo reparo alguno en la apelación, lo que debe verse en coherencia con la fecha de suscripción del malogrado pagaré el cual lo fue el 15 de octubre de 2019, lo que implica que el primer pago a realizar será con posterioridad a tal fecha, es decir, que en cualquier caso, la extinción de la obligación en referencia no podría ser anterior al año 2029. (…) Los reparos de la parte demandada no están llamados a prosperar, en la medida en que se probó el perfeccionamiento del contrato base de la acción, además que no se configuró la prescripción deprecada, razón por la cual se confirmará en su integridad la decisión atacada.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 06/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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